Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2012, expediente Rc 110582

PresidenteNegri-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. 110.582"Fisco de La Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión En: I., A.R.. Quiebra Pequeña".

//Plata, 4 de julio de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., G., K. y P. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la decisión del juez de grado quien, a su turno y en lo que interesa destacar, declaró de oficio la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal en que fundó la incidentista la determinación y acreditación de la deuda, desestimando la pretensión respecto del impuesto a los ingresos brutos (fs. 133/136 y 193/196).

  2. Frente a lo así resuelto, la apoderada de Fiscalía de Estado interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 197/207), siendo concedido únicamente este último, por el cual denuncia la violación de los arts. 979 del Código Civil y 41 del C.F. y su doctrina legal (fs. 200/206 vta.).

  3. En coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General, el medio revisor incoado debe prosperar, en atención a lo resuelto en casos análogos (art. 31 bis, ley 13.812).

En efecto, más allá de la improcedencia de la crítica dirigida a controvertir la declaración oficiosa de inconstitucionalidad decidida en autos, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que del texto del art. 41 (actual 49, resol. 39/2011) del Código Fiscal surge que en los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales y la autoridad de aplicación conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

Partiendo de estas circunstancias, tampoco se advierte que exista contradicción intrínseca entre la norma del art. 41 y el art. 32 de la ley 24.522 que reclama la "indicación" del monto, causa y privilegios, siendo suficiente a este efecto, la liquidación realizada por el Fisco, autorizada por la legislación provincial (conf. Ac. 76.242, sent. del 7-II-2001; C. 92.097, sent. del 11-VI-2008...

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