Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2007, expediente Ac 83282

PresidenteNegri-Soria-Roncoroni-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., R., P., de L., Hitters, G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 83.282, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra 'Los Sauquitos S.R.L.'. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores resolvió: a) confirmar en lo principal lo decidido en la sentencia de fs. 580/589 vta.; b) confirmar asimismo el monto establecido en concepto de indemnización en los juicios laborales y, por mayoría, establecer que a dicho monto se deberá adicionar la suma que exceda esa cifra, y que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia conforme los saldos firmes de cada uno de los juicios laborales promovidos y sus incidentes pertinentes; c) elevar el valor de las mejoras; d) corregir la fecha de la desposesión del bien expropiado, la que fijó en el día 16-VIII-1995; e) cambiar la forma de cómputo del plazo de 45 días para el pago de la indemnización, el que correrá a partir de la aprobación de la liquidación que se practique; f) imponer las costas de la instancia al Fisco expropiante.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámaraa quoresolvió: a) confirmar en lo principal el pronunciamiento de origen, que había hecho lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio por el Fisco; b) confirmar asimismo el monto establecido en concepto de indemnización en los juicios laborales y, por mayoría, determinar que a dicho monto deberá adicionarse la suma que exceda esa cifra, y que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia conforme los saldos firmes de cada uno de los juicios laborales promovidos y sus incidentes pertinentes; c) elevar el monto por mejoras; d) modificar la fecha de la desposesión del bien expropiado, la que fijó en el día 16 de agosto de 1995; e) modificar la forma de cómputo del plazo de 45 días para el pago de la indemnización, el que correrá a partir de la aprobación de la liquidación que se practique; f) imponer las costas de la instancia al Fisco expropiante.

  1. Contra este pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y errónea interpretación de los arts. 8, 12, 24, 25 y 35 de la ley 5708 y doctrina que cita.

    Sostiene que el desapoderamiento material del predio se produjo en el mes de octubre de 1995 y que la Cámara -sin ningún fundamento- remontó la fecha de desposesión al día que se anotó en su matrícula dominial que el bien estaba sujeto a expropiación. Agrega que la anotación no constituyó turbación ni restricción de ninguno de los derechos que el propietario tenía respecto del bien, pues, no se advierte cuáles fueron las privaciones sufridas, ni cual el desmedro de su derecho durante los dos meses que transcurrieron desde agosto hasta octubre de 1995.

    Le agravia que la Cámara haya concluido que el cuestionamiento de la valorización del fondo de comercio fuera inadmisible en virtud de que el perito propuesto por su parte 'confesara' que, por falta de datos necesarios, la experticia no podía realizarse. Afirma que la alzada penaliza al Estado cuando ningún análisis científico podía efectuarse válidamente con los elementos obrantes en autos e incurre en absurdo al ligar el valor asignado al fondo de comercio a la única pericia obrante (v. fs. 639/40).

    Sostiene que la estimación de la indemnización fijada por la alzada acoge el agravio de la expropiada y se aparta de lo previsto por el art. 35 de la ley 5708 desnaturalizando la carga procesal del expropiado, consistente en ponderar con precisión lo que entiende debe constituir el resarcimiento. Agrega que lo decidido no constituye una derivación lógica y razonada del derecho positivo vigente (v. fs. 639 vta./640).

    A., respecto del incremento por parte de la sentencia del rubro mejoras, que genera un enriquecimiento sin causa del expropiado, porque el cambio de función de la vivienda de los caseros no implica una disminución del valor venal susceptible de ser indemnizado.

    Afirma que el fallo que ordena que los montos de las sentencias de los juicios laborales integren la indemnización expropiatoria contraría las reglas de la sana lógica.

    Por último, se agravia por la imposición de costas, habida cuenta lo controvertido que han sido los parámetros en cuanto a la estimación de la indemnización, denunciando que se pretende así eludir las normas del proceso expropiatorio.

  2. El recurso no puede prosperar.

    En efecto, el primer agravio está dirigido a cuestionar la fecha a partir de la cual el tribunal consideró operada la desposesión, es decir, desde que fuera oportunamente inscripta en el Registro de la Propiedad.

    Comparto el criterio expuesto por ela quo, por entender que dicha anotación importa una privación del derecho de propiedad.

    Esta Corte, en un supuesto similar al de autos, resolvió que la "interdicción de venta" -inscripta en el Registro de la Propiedad- constituye un supuesto de "privación del derecho de propiedad" y genera -desde la inscripción- la obligación de pagar intereses (doct. arts. 2513, C.C.. y 8, ley 5708, conf. Ac. 43.794, sent. del 8-V-1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-36).

    En relación al segundo agravio, referido al incremento del monto de indemnización fijado en concepto de fondo de comercio, argumenta que no sólo es elevado sino que su modificación carece de sustento fáctico, configurando absurdo en la apreciación de la prueba.

    Entiendo que el mismo no merece atención puesto que se trata de una típica cuestión de hecho respecto de la cual si bien el recurrente denuncia absurdo, no logra acreditar su configuración en autos.

    Tiene dicho esta Corte que determinar el justo valor expropiatorio a través del análisis de la prueba producida en la causa -fundamentalmente la pericial- constituye una tarea propia y privativa de los jueces de las instancias ordinarias, que sólo puede ser objeto de revisión en la instancia extraordinaria si se demuestra que ha sido el producto de un razonamiento viciado por el absurdo (conf. Ac. 41.879, sent. del 26-XII-1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-IV-794; Ac. 51.488, sent. del 9-VIII-1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994-III-257; Ac. 64.310, sent. del 22-XII-1998; Ac. 76.149, sent. del 30-VIII-2000; Ac. 80.011, sent. del 19-II-2002) y que el vicio de absurdo se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de alguna prueba, no constituyéndolo las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes, que no llegan a los mencionados extremos (causas Ac. 33.870, sent. del 23-X-1984 en "Acuerdos y Sentencias", 1984-II-149; Ac. 50.575, sent. del 27-VII-1993; Ac. 64.401, sent. del 27-XII-1996; Ac. 63.459, sent. del 22-XII-1998; Ac. 67.127, sent. del 13-IV-1999; Ac. 75.020, sent. del 20-IX-2000; Ac. 75.789, sent. del 23-V-2001), como acontece en autos.

    Afirma luego el recurrente que la estimación de la indemnización, superior a la que hiciera la expropiada en su responde, se aparta de lo prescripto en el art. 35 de la ley 5708.

    Corresponde destacar que es doctrina reiterada de esta Corte que si bien la indemnización en la expropiación no debe exceder a la suma estimada por el interesado, este principio no es de aplicación cuando tal estimación ha sido efectuada en forma provisional (conf. Ac. 47.383, sent. del 3-XII-1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991-IV-340). Y, ello es lo que acontece en autos, en donde la expropiada lo dejó librado a "... lo que en más resulte de los elementos valuatorios arrimados a la causa y proponer la prueba de que se valdrá nuestra parte a tales fines..." (v. fs. 308 vta.) y que fuera interpretado expresamente por la alzada como una "estimación provisional" aceptable sin mengua del principio limitativo del art. 35 de la ley específica (v. fs. 620).

    El agravio encaminado a reexaminar el aumento del monto de las mejoras resuelto por ela quo, corre la misma suerte, desde que constituye una cuestión de hecho exenta de revisión en esta instancia.

    Tiene dicho...

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