Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2006, expediente Ac 82203

PresidenteRoncoroni-Negri-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., S., de L., P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.203, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos Frigorífico Bahiense S.A. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó la sentencia de primera instancia declarando oficiosamente la inconstitucionalidad del art. 40 del Código Fiscal, haciendo lugar parcialmente a la revisión.

Se interpuso, por el Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

I. La Cámara modificó el fallo de primera instancia, declarando de oficio la inconstitucionalidad del art. 40 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, desestimando la pretensión revisora mediante la cual se intentó la insinuación del crédito al pasivo concursal con fundamento en dicho precepto y por el monto de $ 93.771,19 (fs. 5/7).

Basó su decisión, en lo que interesa destacar por el recurso planteado, en que: a) La liquidación de deudas en los términos del art. 40 del Código Fiscal por los períodos indicados, emitida sin la observancia del procedimiento previsto por los arts. 37 a 39 del citado cuerpo legal, es improcedente, toda vez que el concurso no es una mera ejecución fiscal y, por ende, tal certificación de deuda no basta para legitimar el ingreso al pasivo en razón de la carga impuesta a todos los acreedores, sin distinción, por una normativa de superior jerarquía como lo es la ley 24.522 (fs. 84/84 vta.); b) La liquidación que habilita el art. 40 del Código Fiscal pretende eliminar de hecho el trámite verificatorio ante el juez del concurso, cercenando la capacidad de juzgamiento respecto de la procedencia y alcances de la solicitud de verificación de los créditos del Fisco (fs. 85); c) La decisión respecto de la inclusión en el pasivo concursal de tales créditos queda sustraída de la facultad del juez concursal, sin posibilidad de remedio (fs. 85); d) El retaceo de los poderes que la Constitución confiere a los órganos destinados a administrar Justicia merece descalificación constitucional oficiosa, la cual se encuentra el Tribunal habilitado a declarar en tanto importa defensa de la jurisdicción (fs. 85); e) Si bien en principio los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, si la norma en cuestión afecta los poderes que constitucionalmente le son atribuidos a los mismos, deben pronunciarse en defensa de sus propias atribuciones y de la competencia que la Constitución les atribuye, la que encuentra fundamento en lo dispuesto por el art. 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 85 vta.).

  1. Contra dicha decisión se intenta el medio de impugnación extraordinario, denunciando el Fisco la violación de los arts. 40 del C.F. y 979 del Código Civil, como así también de la doctrina legal que cita (fs. 87/95). F. reserva del caso federal.

    Sostiene el quejoso: a) Que el Fisco justifica en todo momento la causa y el origen de su crédito con la certificación de la deuda y con las actuaciones administrativas puestas a disposición del S., por lo que no sólo la certificación de deuda es título suficiente, sino que también reviste tal carácter el expediente administrativo, antecedente y sustento de tales liquidaciones, el que es acompañado como prueba en cada incidente (fs. 89), b) En los créditos fiscales la justificación de la causa está constituida por la ley impositiva que crea la carga (Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires) y la contribución de contribuyente del obligado deudor. Existente la primera y demostrado lo segundo por la naturaleza de la actividad o titularidad, determinan que la causa se encuentre acreditada (fs. 89); c) La causa de la obligación se encuentra acreditada por el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del contribuyente ante el no pago de los tributos provinciales (fs. 89); d) La determinación de oficio sobre la base presunta resulta título válido suficiente para la verificación del crédito, conforme surge del art. 40 del Código Fiscal, que descarta todo tipo de mecanismo arbitrario que ocasione menoscabo a los fundamentales principios concursales (fs. 89 vta); e) La carga de la prueba de la eventual existencia de declaraciones presentadas por la concursada, de las que surgiría un importe menor a tributar, le pesa a ésta y no a la autoridad de aplicación (fs. 89 vta/90); f) El criterio sustentado por la Cámara estimularía a los contribuyentes a no presentar las declaraciones juradas y se verían así beneficiados por dicho incumplimiento al presentarse en concurso preventivo, sabiendo que esa deuda no va a ser reconocida, lo que resulta absurdo pues se estaría implementando un plan de condonación de deudas tributarias no impuesto ni reglamentado por el Fisco, legalizando el incumplimiento en detrimento de los que cumplen regularmente (fs. 90/90 vta.); g) El certificado de deuda expedido por un organismo provincial reviste el carácter de instrumento público en los términos del art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil, el que reúne todos los elementos que harían innecesarios el expediente administrativo el cual, no obstante, fue ofrecido como prueba (fs. 90 vta./91); h) El fallo viola la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, como así también la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto decreta la inconstitucionalidad de...

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