Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Mayo de 2003, expediente AC 78300

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Hitters
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación de La Plata, revocó la sentencia de origen, y dispuso que la base regulatoria de autos se integrará con el capital reclamado en la demanda, sin intereses; agregó que no corresponde regular honorarios profesionales por materias y créditos que no fueron objeto del litigio, como así tampoco respecto de la actividad desplegada en aras al cumplimiento por parte de la demandada, de un acuerdo homologado -fs. 717/722-.

Contra este decisorio se alza el Dr. V.V. -ex apoderado de la accionada-, por derecho propio, a través de los recursos de inaplicabilidad de ley -fs. 726/736; de nulidad extraordinario -fs. 737/741 vta.; e inconstitucionalidad previsto por el art. 14 de la ley 48 -fs. 742/747 vta.-.

Con respecto al segundo de ellos -único sobre el que corresponde me expida-, sostiene el quejoso -en lo que interesa destacar-, que la sentencia en crisis no ha sido fundada en el texto expreso de la ley y en consideración a las circunstancias del caso, conforme las previsiones de los arts. 161 inc. 3º b) y 171 de la Constitución provincial; 15 de la ley 8904; 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; normas que considera violadas, mencionando numerosos antecedentes de ese Máximo Tribunal, en apoyo de su postura.

Expresa -en síntesis-, que el fallo contiene errores y falsedades que han conducido al Tribunal al desvío lógico de sostener que no hubo consentimiento precluso de la base regulatoria, a través de un razonamiento equivocado y absurdo, referido a piezas procesales distintas a las que prueban la preclusión y que el recurrente invocara, violando así los principios de congruencia, sana crítica y valoración de las pruebas esenciales y decisivas.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Ello así, pues conforme lo evidencia la precedente reseña, ninguno de los agravios vertidos, tiene cabida en la preceptiva constitucional que rige su procedencia.

De acuerdo con la doctrina reiteradamente establecida por esa Corte resultan ajenos al recurso extraordinario de nulidad la denuncia de violación al principio de congruencia (Conf. Ac.34.972, sent. del 9-9-86), como así los supuestos errores de juzgamiento (conf. Ac.72.238, sent. del 9-3-99) al igual que los cuestionamientos dirigidos a la forma de evaluar la prueba producida por las partes (Conf. Ac.74.464, sent. del 27-9-00), y al absurdo razonamiento seguido por el Juzgador a partir de ellas (Conf. Ac.53.143, sent. del 29-3-94).

Finalmente, cabe precisar que la simple lectura del fallo evidencia que el mismo se apoya en normas de fondo y adjetivas -aunque difieran de las que pretende el recurrente-, cumplimentando así la manda constitucional -art. 171 Constitución provincial- (Conf. S.C.B.A., Ac.62.680, sent. del 26-11-96).

En consecuencia, aconsejo a V.E. el rechazo de la queja traída.

La Plata, 19 de junio de 2001 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., de L., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.300, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. Repetición”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el pronunciamiento apelado, con costas (fs. 717/722).

El letrado V.V., por derecho propio, interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La sentencia de primera instancia -en lo que es motivo de agravio en el presente- fijó la base regulatoria a los fines de practicar la liquidación de los honorarios en la suma total de $ 1.915.104,40 (fs. 692/694 vta.).

      Apelada la misma la alzada la revocó estipulando aquélla en el monto reclamado en la demanda, sin intereses, excluyendo las materias y créditos que no fueron objeto de este litigio (fs. 717/722).

      Contra éste interpone el doctor V. recursos extraordinarios de nulidad (fs. 737/741 vta.) y de inaplicabilidad de ley.

    2. En lo relacionado al primero de ellos, a tratar en la presente cuestión, se acusa el conculcamiento de los arts. 171 y 161 inc. 3 “b” de la Constitución provincial; 15 del dec. ley 8904; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional.

    3. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

      Denuncia el recurrente la violación a los arts. 171 y 161 inc. 3 “b” de la Constitución provincial en...

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