Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2010, expediente C 104139

PresidenteSoria-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., Hitters, N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.139, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en: ‘A., H.N.. Concurso preventivo’".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el incidente de revisión promovido por el Fisco provincial.

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I. Inicia este incidente el Fisco provincial buscando la revisión de sus créditos por impuesto inmobiliario adeudado, respecto del inmueble partida 126-649-1 de propiedad del concursado, que integran los títulos ejecutivos 2639 y 2640. La jueza de primera instancia desestimó el crédito emergente del título ejecutivo 2639, al no haberse probado la suscripción por el titular registral de los planes de pago de las leyes 12.049 y 12.233, como tampoco la aplicación del art. 85 del Código Fiscal. Así es que determinó que los períodos reclamados y hasta el 2/1999 estaban prescriptos. A su vez desestimó el crédito que emergía del título 2640 porque no se había acreditado la causa de la obligación.

Apelado aquel pronunciamiento por el Fisco provincial, la Cámara rechazó parte de los agravios, articulados contra la decisión dela quo,por no cumplir su memorial con los recaudos exigidos por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial. Así lo entendió pues los argumentos del apelante eran los que habitualmente esgrimía el ente recaudador provincial en procesos similares, pero no hacía referencia concreta y razonada a los puntos del fallo que consideraba erróneos. Agregó que sólo se dirigían a señalar la verosimilitud del crédito.

También la alzada desestimó la queja del Fisco, sustentada en no haber aplicado el art. 48 de la ley 12.397 por el cual se novaban las obligaciones fiscales, con fundamento en el precedente dictado por esa misma S. en la causa "Colantonio C. H. s/ Concurso preventivo" (expte. 124.141, L.S. 26, N.O. 181) respecto del régimen de la novación de las obligaciones.

Por ello, declaró de oficio la inconstitu-cionalidad del art. 48 de la ley 12.397, al entender que se encontraba facultada por el fallo de la Corte nacional "M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes" (sent. de 27-IX-2001, "Jurisprudencia Argentina", 2002-1737) y por el pronunciamiento de esta Corte en la causa L. 84.131, "B., R. contra Dirección General de Cultura y Educación. Enfermedad laboral" (sent. de 8-VII-2005).

  1. Se agravia el Fisco provincial, denunciando absurdo y la errónea declaración de inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 12.397. Plantea caso federal.

    1. Expone su queja sobre la conclusión a la que arribó la Cámara en cuanto a que su memorial de agravios no había cumplido con los recaudos establecidos por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, en lo atinente al tema de la prescripción y de la moratoria. Frente a esto sostiene que el acogimiento a la moratoria por el titular registral del inmueble se encontraba agregado a fs. 121 de esta incidencia y no a fs. 142 y 143/153, como los sentenciantes de ambas instancias establecieron.

      Con ello destaca que fue errónea la declaración de prescripción, efectuada por ela quoy confirmada por la Cámara, de los períodos que integraban la novación, pues por efecto de esta última todos ellos estaban vigentes al momento de la apertura del concurso, configurándose, de esta manera, el absurdo en la apreciación de la prueba.

      Agrega que el documento glosado a fs. 121 es un instrumento público de los mencionados en el inc. 2º del art. 979 del Código Civil y como acto emanado de la administración goza del principio de legitimidad.

      Señala que en la causa Ac. 71.815 (resol. de 28-IX-1999) se estableció que la vía de impugnación de un documento emanado del oficial público era la redargución de falsedad, encontrando en ello la inversión de la carga de la prueba.

    2. En punto a la declaración de inconsti-tucionalidad del art. 48 de la ley 12.397, sostiene que tal pronunciamiento vulnera los derechos de la Provincia de Buenos Aires porque desconoce la potestad tributaria como facultad no delegada a la Federación y violatoria de la doctrina legal sentada en Ac. 76.242 (sent. de 7-II-2001).

      Entiende que no es de aplicación el art. 801 del Código Civil, sobre novación, y por ello no está sujeta a la conformidad del contribuyente, pues la novación del art. 48 de la ley 12.397 es producto de las facultades legislativas de la Provincia en cuestiones de derecho tributario. Cita en su apoyo doctrina legal sentada en las causas Ac. 58.937 (sent. de 31-III-1998) y Ac. 81.520 (sent. de 5-XI-2003), en donde se reconoce la atribución al Poder Legislativo provincial de la facultad de establecer impuestos y...

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