Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente Q 74429

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.74.429 "FISCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/ CEMENTO SAN MARTIN S.A. S/ APREMIO. --RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (NULIDAD)--"

La Plata, 26 de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS :

Los señores jueces doctores S., K., P. y de L. dijeron:

  1. El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió un juicio de apremio contra "Cemento San Martín S.A." por cobro de la suma de $ 17.976,78 en concepto de obligaciones impagadas del impuesto inmobiliario, de conformidad con los títulos ejecutivos nº 470.085 y 470.086 (v. fs.57/59).

    El apoderado de la firma "Loma Negra C.I.A.S.A.", acompañó el Acuerdo Definitivo de Fusión por el que acreditó que "C.S.M. S.A." fue absorbida por su mandante y opuso la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, con sustento en que el inmueble, base de este apremio, había sido donado a la Municipalidad de Punta Indio con anterioridad al devengamiento de los periodos fiscales reclamados (fs. 12/18 y 62/66).

    El Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a dicha excepción (fs. 57/59).

    Por su parte, la Cámara del fuero con asiento en La P. revocó la decisión impugnada y mandó llevar adelante la ejecución por las sumas resultantes de los citados títulos (fs. 49/55).

    Frente a lo así decidido, la accionada dedujo recurso de nulidad (fs. 28/37 vta.), el que denegado -en razón que el fallo atacado no reviste carácter definitivo- (fs. 25/26) motivó la deducción de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 67/77).

  2. En primer lugar cabe señalar que, en el caso, el pronunciamiento impugnado que al rechazar la excepción opuesta por la sociedad ejecutada resolvió sobre su carácter de legitimado pasivo de la obligación tributaria, resulta equiparable a definitivo, desde que le genera al recurrente un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (conf. doct. Ac. 82.472, 10-X-2001; C. 112.332, 29-IX-2010; Q. 72.660, 11-IX-2013).

    Sentado ello, cabe recordar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución provincial sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. prov.; conf. doct. Q. 72.660 cit.; A. 73.254, 29-X-2014; A. 73.842, 14-X-2015; A. 74.033, 30-III-2016).

    En elsub lite, la Alzada sustentó el...

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