Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Octubre de 2013, expediente C 93193

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

A los fines de resolver la impugnación extraordinaria interpuesta en los autos del epígrafe, corresponde destacar que la Sala Dos de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó, en sustancia, la resolución dictada en la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 132/133-, dispuso rechazar las impugnaciones que el ejecutado F. dedujera contra la liquidación practicada por el Fisco ejecutante en fs. 121 que, consiguientemente, aprobó y consideró como base para establecer la cuantía de los honorarios profesionales correspondientes a la labor que los letrados apoderados de los contendientes desempeñaron hasta el dictado de la sentencia de trance y remate recaída en fs. 97/99 de la que surge la deuda por la que se mandó llevar adelante esta ejecución y el cálculo de los intereses que corresponde aplicar, así como los estipendios generados por la incidencia suscitada en torno de la referida liquidación.

Modificó, en cambio, el importe de honorarios fijado a los profesionales para el primero de los tramos consignados, los que dispuso reducir (fs. 166/169).

El apoderado del ejecutado F. impugnó dicha forma de decidir mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 174/203 vta. y fs. 204/228), el primero de los cuales fue declarado desierto en la instancia de origen -v. fs. 229 y fs. 239-, en decisión que fue luego dejada sin efecto por V.E. en oportunidad de resolver la queja deducida, de resultas de lo cual, admitió su concesión (v. fs. 354/355 vta.).

Recibidas las actuaciones en vista -v- fs- 357- y advirtiendo que la intervención de este Ministerio Público se acota, en la especie, al conocimiento de la pretensión nulificante incoada por la parte ejecutada -art. 297, C.P.C.C.-, acometeré seguidamente el tratamiento de los argumentos que la fundan.

En ese cometido, observo que tras desarrollar extensas consideraciones tendientes a destacar el carácter definitivo que detenta el decisorio materia de impugnación, así como a evidenciar el interés y consecuente legitimación que asiste a su representado para cuestionarla por la vía extraordinaria, denuncia, en suma, el quejoso, la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

Parte por agraviarse de la omisión que imputa cometida por el tribunal de alzada en el abordaje de cuestiones que reputa esenciales para arribar a la correcta resolución de la controversia planteada en torno de la base regulatoria tenida en cuenta por los juzgadores de ambas instancias ordinarias a los fines de determinar los gastos causídicos y honorarios derivados del trámite del presente juicio de apremio y de la incidencia suscitada a su respecto.

En ese sentido, sostiene, en síntesis, que el órgano de apelación no pudo emitir el pronunciamiento confirmatorio cuya declaración de nulidad persigue, sin abordar previamente como era debido, el pertinente análisis de las objeciones y reparos que contra el mérito y acierto del resolutorio de origen sometiera su parte a su conocimiento y revisión, los cuales -en palabras del autor de la protesta- “... se centran y concentran ...” en los efectos jurídicos de los pagos efectuados por su mandante respecto del título ejecutivo reclamado en la demanda de apremio que, en definitiva, imponían concluir en la inexistencia de deuda tributaria vigente alguna atento su cancelación operada en el marco de la moratoria a la que adhirió, en tiempo y forma, en los términos de la ley 12.233, así como los demás pagos que efectivizó incluso con antelación a la promoción de la acción ejecutiva motivo de los presentes obrados.

Prosigue su crítica, aseverando que la firmeza que con autoridad de cosa juzgada la alzada atribuye a la sentencia de trance y remate recaída en el proceso no puede, de ningún modo, erigirse en valladar para soslayar el tratamiento de las mentadas objeciones, habida cuenta que si bien en dicho acto resolutorio se rechazó la procedencia de la excepción de pago opuesta con sustento en los extremos de mención, la magistrada sentenciante dejó, sin embargo, consignado en el considerando séptimo que su valoración sería llevada a cabo en el momento de practicarse la liquidación definitiva de la deuda (v. fs. 97/99), siendo éste, precisamente, el estadio procesal en el que su parte reinstaló tales cuestionamientos.

A ello aduna que la circunstancia de que el Fisco ejecutante haya presentado la liquidación que objeta “a los solos fines regulatorios” (v. fs. 121 y vta.), entraña la implícita admisión de que la deuda tributaria reclamada en autos ha sido cancelada.

Concluye que los argumentos volcados en el pronunciamiento de grado no pasan de constituir meras apreciaciones dogmáticas que descalifican su validez formal “... ya que nada tiene que ver el pronunciamiento firme de la sentencia de trance y remate en materia de intereses, con la consideración de los pagos realizados por mi mandante expresamente considerados por la Sra. Jueza para ser tratados en oportunidad de practicarse la liquidación, a la par que deja de lado arbitrariamente el planteamiento de inconstitucionalidad alegando que se ha introducido extemporáneamente, cuando ello no es así conforme la doctrina autoral y judicial reciente más autorizada (...) Todo ello, incurriendo en uno de los más graves vicios de la administración de justicia, cual es omitir la cuestion esencial de la consideración de los pagos alegados, acreditados y reconocidos efectuados por el contribuyente ejecutado; todo ello agravado al no entender ni interpretar los efectos de los actos propios del fisco de practicar liquidación a los solos fines regulatorios ya que nada tiene que ver el art. 23 del decreto ley 8904, sino lo que debio tratar y responder por haberlo expresamente introducido esta parte en la expresion de agravios, es lo atinente a la clara manifestacion de voluntad de reconocerse nuestra postura de que nada se adeuda en materia tributaria con el acogimiento y pago de la moratoria de la ley 12233 restando unicamente fijar los gostos causídicos y honorarios profesionales en base a la real y verdadera base imponible: esto es el monto por el cual se efectivizó el acogimiento y pago de dicha moratoria”.

Finaliza el quejoso su presentación denunciando la conculcación de diversas disposiciones legales -de fondo y forma- con el propósito de derribar el acierto de los fundamentos sobre los que reposa el fallo atacado dictado por la alzada contra los que apunta individualmente, para asegurar, como colofón, que el mismo se halla teñido de arbitrariedad y notoria injusticia al confirmar la indebida base regulatoria considerada por el magistrado de primer grado que lo llevaron a fijar honorarios confiscatorios, en franco divorcio de la verdad material que las cuestiones de cuya omisión se agravia reflejan y con grave afectación de los derechos y garantías constitucionales de propiedad y efectivo servicio de justicia que amparan a su representado.

Estimo que el remedio procesal bajo examen no puede prosperar.

Es que basta con imponerse del contenido del fallo en crítica para descubrir que las cuestiones que se invocan preteridas han sido, en rigor de verdad, desplazadas de consideración por parte de la Cámara como consecuencia de la solución a la que arribó en el sentido de que la regla procesal de preclusión vedaba su revisión.

En efecto, haciendo referencia a la sentencia de trance y remate recaída en fs. 97/99 de estas actuaciones -en la que, del caso es destacar, las cuestiones atinentes a la cancelación de la deuda invocadas por el ejecutado hoy recurrente en sustento de la excepción de pago total opuesta al progreso de la ejecución promovida, fueron objeto de expresa consideración por parte de la sentenciante de mérito que se pronunció en contra de su procedencia por las razones que al efecto brindó (v. fs. cit.)-, la alzada afirmó que habiendo adquirido firmeza tal decisorio y pasado en autoridad de cosa juzgada, el principio “non bis in idem” impedía introducirse nuevamente en el estudio de cuestiones alcanzadas, en definitiva, por la preclusión.

Rechazó, seguidamente, el pedido de revisión de los intereses aplicados a la deuda por la que se mandó llevar adelante la ejecución, así como el planteo de inconstitucionalidad formulado por el demandado desarrollando las razones que obstaban a su procedencia.

Y, finalmente, hizo referencia a que el hecho de que la liquidación hubiera sido practicada al solo efecto regulatorio no cambiaba en nada las cosas pues, por el contrario, de consuno con lo normado por el art. 23 de la ley arancelaria local, dicha circunstancia reforzaba el acierto de la decisión.

La prieta síntesis que antecede en torno de los fundamentos vertidos en el fallo para decidir del modo en que se hizo, pone, por sí, de manifiesto que el órgano de alzada excluyó la consideración de las temáticas cuya preterición se denuncia en la protesta, por los motivos que expresamente vertió y cuyo acierto intenta desmerecer el apelante por un carril procesal inadecuado a esos fines como lo es el presente.

De suyo, entonces, no cabe más que descartar la consumación, en la especie, del vicio omisivo invocado en apoyo de la declaración de nulidad de la sentencia que se peticiona en el libelo de impugnación, desde que conforme lo tiene dicho esa Suprema Corte a través de inveterada e invariable doctrina, si el tribunal brindó las razones por las cuales consideró que se encontraba relevado de tratar la cuestión que se dice preterida, no existe omisión en los términos del art. 168 de la Carta local, sino desplazamiento de aquélla (doc. causas Ac. 58.609, sent. del 3-III-1998; Ac. 77.302, sent. del 20-VI-2001; Ac. 80.387, sent. del 10-IX-2003; Ac. 84.106, sent. del 14-IX-2005 y Ac. 88.369, sent. del 25-IV-2007).

El acierto o desacierto de los motivos que condujeron a la alzada a abstenerse de abordar las alegadas cuestiones -que es, en...

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