Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2022, expediente B 78325

PresidenteGenoud-Torres-Soria-Kogan
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.78.325 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RAMON Y CAPO ORLANDO ANTONIO S/ APREMIO -CUESTION DE COMPETENCIA-“

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió juicio de apremio contra el señor O.A.R. y C., a fin de cobrar el crédito que surge del título ejecutivo N°685.442, por las sumas adeudadas en concepto de Impuesto Inmobiliario, correspondiente a la parcela inscripta en la matrícula N°5.157 del Partido de San Pedro, por los períodos 01 a 03 de los años 2010 al 2014, inclusive (v. fs. 9).

  2. La causa se inició en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de San Nicolás, cuya titular, al tiempo de ordenar el embargo sobre el bien litigioso y sobre las cuentas bancarias del demandado, decretó la inhibición general de bienes (v. despacho de fecha 12-V-2015).

    Más tarde, el apoderado estatal denunció la existencia del juicio sucesorio que tramitaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº6 departamental -expediente identificado con el Nº17.469- y solicitó la remisión de las actuaciones al referido órgano, al estimar que surtía efectos el fuero de atracción (v. presentación electrónica de fecha 3-VI-2022).

    Pese a esto, la magistrada actuante dispuso continuar entendiendo en la causa, reparando en el hecho de que "... la deuda que se ejecuta tuvo su origen 21 años luego de la fecha de deceso del señor R." (v. resol. de fecha 28-IV-2017).

    No obstante el criterio adoptado, y tras decretar un nuevo embargo sobre el inmueble litigioso frente al pedido de la actora (v. proveído electrónico de fecha 8-IV-2022), declinó su competencia a la luz de la doctrina emanada tanto del Máximo Tribunal nacional como de esta Corte, que determina la operatividad del fuero de atracción en supuestos donde se persigue el cobro de deudas fiscales posteriores al fallecimiento del apremiado (v. resol. de 24-VI-2022).

    En virtud de esto y atendiendo a razones de economía procesal, giró los obrados a su par del fuero civil y comercial, donde tramitaba el mencionado juicio universal.

    Recibido el expediente, el titular del órgano se negó a asumir la competencia que se le había asignado, considerando -fundamentalmente- que el desprendimiento de la controversia había sido extemporáneo (v. resol. de 25-VIII-2022).

    En vista de esto, planteó formalmente la contienda negativa de competencia que, elevada a la Secretaría Civil, Comercial y de Familia de este Tribunal, quedó finalmente radicada en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo (art. 7 inc. 1, CCA; v. resol. electrónica de fecha 25-VIII-2022).

  3. Este Tribunal, con reiteración, ha señalado que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrían de recibirlos-, en las circunstancias atinentes a la sucesiónmortis causade que se trate.

    El propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los procesos universales, es la concentración ante un mismo magistrado de la totalidad de las causas que involucren al patrimonio como universalidad. Ello, en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (doctr. causas B. 73.982, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ G., A.A., resol. de 7-VI-2017; B. 76.921, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mirwel Internacional S.A. y otro", resol. de 27-V-2021; B. 77.369, "O., resol. de 2-XII-2021 y B. 78.009, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ De la Canal, M.L., resol. de 10-VI-2022, entre otras).

    En cuanto a la determinación objetiva del acervo, se ha sostenido que el fuero de atracción de los juicios sucesorios tiene efecto cuando el...

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