Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2023, expediente A 75572

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.572, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ J., B.M. y ots. s/ Apremio provincial. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2.078): doctoresS., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. rechazó el recurso interpuesto por el coejecutado L.C.C. y confirmó la sentencia de primera instancia.

Disconforme con ese pronunciamiento, el codemandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara actuante.

Dictada la providencia de autos, agregados los memoriales y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata dictó sentencia en el presente juicio de apremio.

Dispuso rechazar las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por los codemandados y, consecuentemente, mandó a llevar adelante la ejecución promovida por el Fisco contra B.M.J., A.T. y L.C.C., hasta tanto efectúen el íntegro pago del capital reclamado en el título ejecutivo n° 498.201, con más los intereses previstos en el Código Fiscal, los gastos y las costas. Aquel refiere a los períodos 1/2001 a 12/2001; 1/2002 a 12/2002 y 1/2003 del impuesto sobre los ingresos brutos, además de multa por omisión (v. fs. 7/8).

I.2. Para resolver de ese modo, destacó que, tras la traba de la inhibición general de bienes y el embargo preventivo, se presentó el señor L.C.C. por derecho propio. Y que inmediatamente planteó la inconstitucionalidad del sistema de responsabilidad solidaria consagrado en los arts. 18, 21, 55 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2004). Lo anterior, en la inteligencia de que exorbitaban el régimen consagrado en los arts. 59 y 274 de la Ley General de Sociedades n° 19.550 (arg. arts. 31 y 75 inc. 12, Const. nac.).

Dejó sentado que, supletoriamente, opuso la excepción de inhabilidad de título fundada en la extinción de la acción, por haber operado la prescripción liberatoria del crédito conforme la normativa concursal (conf. arts. 55 y 56, LCQ). Ello, al decir que no se había insinuado tempestivamente el título ejecutivo correspondiente en el concurso preventivo de Supermercados Toledo S.A.

Remarcó también que, en forma subsidiaria y vinculado a la misma defensa, adujo que se encontraba cumplimentada la causal de eximición de responsabilidad admitida por el art. 21 del Código Fiscal (t.o. 2004).

Agregó que a fs. 252, en virtud del desistimiento formulado por la representación fiscal a fs. 197, se declaró extinguido el proceso respecto de los señores S. y B.T..

Expuso que más adelante se presentaron el señor B.M.J. y la señora A.T., haciendo el mismo planteo de inconstitucionalidad respecto del sistema de responsabilidad tributaria consagrado en el Código Fiscal. Al mismo tiempo que opusieron, en forma accesoria, las excepciones de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda, así como también la de prescripción con fundamento en la falta de acción.

Aclaró que, si bien los codemandados formularon presentaciones por separado, se sustentaban en similares argumentos defensivos, razón por la cual decidió efectuar un tratamiento unificado.

I.3. En primer término señaló que la defensa de inhabilidad de título, en el acotado ámbito del juicio de apremio, únicamente podía referirse a las formas extrínsecas que determina el art. 9 inc. "c" de la ley 13.406 (i.e., identificación del legitimado pasivo, firma del funcionario autorizado, identificación del lugar y fecha de creación, existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y señalamiento del tributo adeudado), extremos que reputó perfectamente explicitados en el instrumento base de la ejecución.

Independientemente de lo expuesto, admitió que ese estricto marco procedimental no podía obturar el tratamiento de una defensa fundada en la inexistencia de deuda, pues de lo contrario se priorizaría un excesivo rigor formal en grave desmedro de garantías constitucionales.

Observó al respecto que los codemandados sustentaron aquello en la inconstitucionalidad de los artículos del Código Fiscal que establecen su responsabilidad solidaria por las deudas de la sociedad contribuyente, debiéndose estar únicamente a las normas de la Ley General de Sociedades que en ese aspecto exigen la constatación de un elemento subjetivo por parte de los administradores o representantes legales, a título de culpa o dolo.

Insistió que si bien el proceso de apremio importaba una seria limitación para el debate de cuestiones ajenas a su núcleo estructural -el cobro de un tributo en forma expedita-, ello en modo alguno podía importar la negación de la supremacía constitucional.

Pero no obstante esa franquicia, aclaró que para que semejante análisis pudiera suscitarse en el marco de la ejecución fiscal, no tenía que haber sido posible su discusión previa.

I.4. A fin de corroborar ese extremo, tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas arrimadas surgía que la ex Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA), mediante la resolución determinativa 1.022/05, ajustó diferencias a su favor por haber omitido la firma Supermercados Toledo S.A. el pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos 1/2000 a 1/2003, con más una multa por omisión conforme al art. 53 del Código Fiscal (t.o. 2004).

Puso de resalto que en la mentada resolución se estableció la responsabilidad solidaria e ilimitada por el pago del gravamen y sus accesorios -entre otros- de los aquí codemandados: B.M.J., A.T. y L.C.C..

Notó que contra dicho acto los accionados interpusieron recurso por ante el Tribunal Fiscal de Apelación (conf. art. 104, Cód. Fiscal), adhiriendo al remedio intentado por Supermercados Toledo S.A. (v. fs. 4.291, 4.293 y 4.274/4.281 del expediente administrativo 2306-386552/02). De ellos derivó la resolución 1.769/09 del mencionado organismo, rechazando los recursos interpuestos y confirmando, en todos sus términos, la resolución determinativa 1.022/05 (v. fs. 4.451/4.468 de las mencionadas actuaciones).

Resaltó que esa última había pasado en autoridad de cosa juzgada, al no haberse perseguido la anulación en sede judicial de lo decidido por el tribunal administrativo, por vía de los mecanismos expresamente previstos en el ordenamiento.

En ese contexto, consideró que a esta altura era absolutamente improcedente el cuestionamiento defensivo tendiente a librarse de responsabilidad solidaria, pues se trataría de una "manipulación jurídica" capaz de permitir la revisión tardía de actos administrativos firmes y consentidos.

I.5. Dejando eso a un costado, abordó la defensa opuesta en forma subsidiaria, rotulada también como excepción de inhabilidad de título, aunque apontocada en la prescripción de la acción para cobrarse el tributo, en razón de lo acontecido en el proceso concursal del deudor principal.

Sobre esto, volvió a recordar que de las actuaciones administrativas traídas al proceso (expte. 2306-386552/02) surgía en forma palmaria que a través de la resolución determinativa 1.022/05 -acto administrativo que, insistió, se hallaba firme-, se le atribuyó responsabilidad solidaria a los aquí ejecutados.

Sentado ello, subrayó que a fs. 4.616/4.625 de las actuaciones administrativas aparecía la insinuación del crédito efectuada por el Fisco contra Supermercados Toledo S.A., la que comprendía la totalidad de la acreencia reclamada en este juicio de apremio (v. fs. 4.623 vta., seg. párrafo de las citadas actuaciones). Dijo que lo mismo se corroboraba de la resolución de verificación de créditos fiscales dictada, con fecha 13 de noviembre de 2008, en la causa 15.684, "Supermercados Toledo S.A. s/ concurso preventivo", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de Mar del Plata.

Reconoció, sin embargo, que aquella pretensión fue declarada inadmisible.

Empero, advirtió que conforme surgía del informe acompañado por la sindicatura obrante a fs. 362/363 de aquellos obrados, se desprendía que contra dicha resolución el Fisco interpuso con fechas 15 de diciembre de 2008 y 18 de diciembre de 2008 sendos incidentes de revisión (n° 118.287 y 118.299), que a la fecha del dictado de la sentencia no habían tenido resolución definitiva, lo que permitía reputar al tema de la existencia de la deuda como algo aún abierto a debate.

Como fuere, explicó que ante un eventual rechazo del incidente de revisión opuesto por el Fisco que declarase inexigible el crédito fiscal contra el deudor principal, los aquí accionados tendrían habilitada la acción de repetición para de esa forma recuperar aquellas sumas de dinero que consideren pagadas indebidamente.

Por ende, estimó que correspondía rechazar la defensa de prescripción opuesta por los accionados, en todos sus términos.

I.6. Finalmente, dijo que tampoco era atendible la restante defensa incoada por el señor L.C.C., en cuanto aseguró que se encontraba cumplida la condición exculpatoria prevista en el mismo art. 21 del Código Fiscal (t.o. 2004) para librarse de responsabilidad.

Al respecto, sostuvo que pretender en esta instancia judicial y en el contexto de un abreviado trámite de apremio ejercer una actividad defensiva que no fue realizada en la etapa propia donde necesariamente debió motorizarse (i.e., ante la agencia de recaudación o tras la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación), importaba nuevamente un intento de "manipulación jurídica" que merecía ser desechado...

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