Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2023, expediente A 75656

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria-Maidana-Natiello
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.656, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Tribunal Fiscal de Apelación. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., T., K., S., M., N..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 12.397 y desestimó la demanda interpuesta (v. fs. 202/206).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito en soporte electrónico de fecha 5 de julio de 2018, 09:21:39 hs., en el sistema Augusta).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 215), agregado el memorial de la parte coadyuvante (v. escrito en soporte electrónico de fecha 11 de febrero de 2019, 11:58:32 hs., en el sistema Augusta) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata declaró la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 12.397, mediante el cual se dispuso la novación de todas las obligaciones tributarias adeudadas, no prescriptas al día 1 de enero de 2000, lo que implicará la consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al día 31 de diciembre de 1999 conforme el procedimiento previsto en el art. 50 y comprenderá las deudas por impuestos liquidados por la autoridad de aplicación y las declaradas por el contribuyente, incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización.

    En consecuencia, desestimó la pretensión anulatoria promovida por la representación fiscal contra la resolución dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación mediante la cual había declarado prescriptas las acciones fiscales del organismo recaudador para reclamarle a la firma Autolatina Argentina S.A. y su continuadora Volkwagen Argentina S.A. el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los periodos comprendidos entre los años 1985 y 1995.

    Para así resolver entendió que la novación contemplada en la ley 12.397 sobre la deuda del contribuyente, colisiona con la naturaleza jurídica de ese instituto, por cuanto carece de la concurrencia delanimus novandi, es decir, la declaración de voluntad de las partes vertida en una nueva convención.

    Señaló que la imposición vía legislativa del instituto, sin que medie un acto de acogimiento expreso del contribuyente interesado, altera sustancialmente lo dispuesto por el art. 812 del hoy derogado Código Civil (ley 340).

    Concluyó, en consecuencia, que el Fisco pretendió prorrogar el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias, contrariando -de ese modo- el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.

  2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el señor juez de primera instancia.

    II.1. En lo que al recurso extraordinario interpuesto interesa, señaló en primer lugar que, siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Filcrosa" (CSJN Fallos: 326:3899), las disposiciones locales relativas a la prescripción liberatoria en materia de tributos deben ceder frente a las contenidas en el Código Civil.

    Manifestó que el instituto de la prescripción, por tratarse de una materia de derecho de fondo, fue delegada por los gobiernos provinciales al estado federal (art. 75 inc. 12, Const. nac.), motivo por el cual las facultades locales quedan limitadas a la creación de tributos y sus accesorios, sin incluir componentes vinculados a la liberación del crédito fiscal.

    Sostuvo, para arribar a la conclusión antes señalada, que la prescripción constituye una materia ligada al derecho de propiedad (art. 17, Const. nac.), cuya íntegra regulación le compete exclusivamente al Congreso nacional (conf. art. 75. inc. 12, Const. nac.).

    Respecto a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, sostuvo que la relación jurídica de autos quedó consumada bajo la vigencia del hoy derogado Código Civil (ley 340 y modif.) y, a la entrada en vigor del nuevo cuerpo legal (ley 26.994), no existía un término de prescripción en curso sino uno ya cumplido y por lo tanto fuera de los alcances de los arts. 2.537 y 2.532 del Código Civil y Comercial actualmente vigente.

    II.2. En relación con la novación del crédito fiscal, indicó que la ley 12.397, en tanto acto unilateral del Estado en su condición de acreedor sin concurso alguno del deudor, no reunía ninguno de los caracteres que tipifican a dicho instituto, el cual se encuentra regulado por el derecho común e impacta en el curso de los periodos de prescripción.

    Sostuvo que la ausencia de la concurrencia de la voluntad del obligado y el intento por transformar las obligaciones tributarias no prescriptas al día 1 de enero de 2000, fracasa frente a las exigencias sustanciales que preveía el Código Civil entonces vigente (arts. 801 a 817, Cód. Civ., ley 340 y modif.), particularmente, el requisito de la manifestación de la voluntad de las partes vinculadas con la obligación primigenia, cuya intención de novar no se presume.

    Explica que de lo contrario, se otorgaría una herramienta unilateral y continua al acreedor impositivo para sortear el óbice de exigibilidad del crédito, en cada ocasión que se esté por operar el vencimiento del plazo legal.

    En consecuencia, no advirtió error de juzgamiento en la sentencia dictada por el señor juez de primera instancia, la que confirmó en todo en cuanto fue materia de agravios.

  3. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal en el que plantea que la sentencia impugnada vulnera los arts. 48 de la ley 12.397 y 31 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional. Asimismo, señala que el fallo impugnado desconoce los poderes tributarios de las provincias (art. 121, Const. nac.).

    III.1. Destaca que la ley 12.397 propició una consolidación de las deudas tributarias al día 1 de enero de 2000 a través de la figura de la novación y -simultáneamente- el establecimiento de un régimen que permitiera la regularización de las situaciones morosas, en idénticos términos a la normativa vigente durante el año 1999, lo que resulta compatible con el principio de reserva de ley que rige en materia tributaria.

    Advierte que para las deudas que resultaron consolidadas al día 31 de diciembre de 1999 se previó un nuevo régimen de facilidades, por el que, comunicada la deuda o reconocida espontáneamente, se recalculaba y reemplazaba el costo por mora que disponía el art. 75 del Código Fiscal, por un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo, no siendo por tanto el fin de la ley prorrogar el plazo de prescripción exclusivamente.

    III.2. Denuncia indebida aplicación del régimen de novación previsto en el Código Civil y aduce que éste resulta compatible con el previsto en la norma local declarada inconstitucional.

    Sostiene que de manera alguna la inexistencia de acuerdo de voluntades para la novación de una deuda tributaria puede constituir el fundamento válido para sustentar su inconstitucionalidad.

    En efecto, refiere a que si bien el legislador utilizó un instituto que en el derecho civil tiene una regulación propia, ello no significa que deba aplicársela en las relaciones de derecho público con estricto apego al Código Civil, sino que inevitablemente debe admitirse su adaptación a las particularidades que existen entre los particulares y el Estado.

    Afirma que la obligación tributaria no se perfecciona mediante un acuerdo de voluntades tradicional, sino que surge de la ley y -por ende- que no se puede exigir válidamente la voluntad como elemento y condiciónsine qua nonpara su extinción y renacimiento.

    III.3. Alega que el propio Congreso nacional, en materia de novación de deudas estatales, admitió la posibilidad de disponerla en forma unilateral por el Estado. Señala que así sucedió con la ley 23.982, que en su art. 17 disponía la novación, como así también con la ley 25.344.

    Aduce que en la causa "Cabe Estructuras S.C.", sentencia de 2-XI-2004, y en otras similares, la Corte nacional sostuvo que la consolidación de deudas...

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