Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 1991, expediente Ac 41036

PresidenteNegri - Mercader - Laborde - Vivanco - Rodríguez Villar - Ghione - Pisano
Fecha de Resolución20 de Agosto de 1991
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -20- de agosto de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., L., V., R.V., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.036, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra C., J.A. y otro. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la decisión de primera instancia que había dispuesto que los honorarios de los ex apoderados de la demandada debían calcularse sobre el monto de la demanda actualizada y no sobre el de la transacción.

Se interpuso por la parte demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.

Decidió en lo sustancial la alzada que el monto de la transacción no debía ser computado para regular los honorarios de los letrados que asistieron a una de las partes, pero que habían resultado ajenos a tal acuerdo.

El art. 25 del dec. ley 8904 que decide que en los casos de transacción, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total de la misma, debe interpretarse sin violentar las normas de fondo que regulan tal instituto: en el caso el art. 851 del Código Civil. Dispone este artículo que la transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.

A la luz de tal principio, los valores establecidos en la transacción tienen vigencia solamente con respecto a los profesionales que intervinieron en el acto; más aún teniendo en cuenta la interpretación restrictiva, que rige la aplicación de este instituto legal y que impide comprender en él aspectos extraños a los que estrictamente las partes en forma mutua resignaron en aras de superar el conflicto (arg. art. 851, C.C.. y art. 25, dec. ley 8904).

Por ello, no habiendo los profesionales en cuestión...

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