Sentencia nº AyS 1991-II-553 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Julio de 1991, expediente C 43447

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Negri - San Martín - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución23 de Julio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 23 de julio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., S.M., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.447, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Alfa Cía. Argentina de Seguros S.A. Apremio”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 7 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la excepción de pago opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.

La Cámara Segunda de Apelación departamental —Sala I— revocó la sentencia apelada y rechazó la ejecución.

Se interpuso, por el Fisco actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. El tribunal a quo revocó la sentencia de primera instancia rechazando la ejecución promovida por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires por entender que con el expediente agregado en la alzada se había acreditado el pago cancelatorio de la deuda emergente de uno de los títulos ejecutivos y que el monto consignado en el restante era el resaltado de una liquidación incorrecta, de modo que —concluyó— no resultaban hábiles para la ejecución.

    A tal efecto el fallo aclaró que no era “óbice para hacer valer una deficiencia fundamental del titulo ejecutivo la circunstancia de no haber sido invocada por la parte ejecutada, principio que resulta de aplicación también cuando se abre la jurisdicción de la alzada con motivo del recurso de apelación”, estableciendo que se encontraba habilitada para reexaminar la idoneidad del titulo.

    En cuanto a la limitación del art. 6 inc. b) del dec. ley 9122/78 respecto a la inhabilidad del título ejecutivo la sentenciante expresó quecuando de las constancias del juicio y en particular de la prueba aportada por las partes aparece de manera indubitable el error de la liquidación fiscal que sirviera de base a la ejecución el rigorismo respecto a la no revisión de lo intrínseco del titulo ateniéndose exclusivamente a su aspecto formal, debe ceder como la mejor manera de conciliar lo...

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