Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2013, expediente C 106816 S

PonenteHitters
Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.816, "Fisco Nacional - A.F.I.P. D.G.I. contra O., O.M.. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado el incidente de revisión (fs. 63/68).

Se interpuso, por la AFIP-DGI, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 72/78 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal a quo confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado el incidente de revisión, considerando que al tratarse de un recurso concursal que tramita ante el mismo juez que pronunció la sentencia verificatoria, la carga de la prueba se agrava, puesto que se requieren mayores elementos de convicción a los efectos de tener por acreditada la existencia del crédito (fs. 65/vta.).

    Con alusión a este caso, entendió que la incidentista no logró desvirtuar el estado de incertidumbre acerca de la procedencia de la deuda reclamada, destacando que no se había modificado la situación fáctica ni jurídica planteada en la verificación tempestiva ni aportado nuevas pruebas que permitieran modificar el criterio sustentado (fs. 65 vta./66).

    Al respecto sostuvo que la mera remisión a la documental acompañada en la verificación y la constancia de "consulta al patrón histórico de autónomos", que conforman las probanzas detalladas en el punto V del libelo inicial, no son suficientes. Tampoco son idóneos -dijo la alzada- los instrumentos obrantes en los autos principales, por cuanto no sólo habían sido agregados con anterioridad al dictado de la sentencia cuya revisión se pretende en este incidente, sino que además fueron valorados por el juez de grado (fs. 66/vta.).

    Por consiguiente, y teniendo en cuenta que el ente fiscal no merece tener un trato diferenciado con relación al resto de los acreedores, concluyó que la apelación intentada debía ser desestimada (fs. 67).

  2. Contra este pronunciamiento la incidentista interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 72/78 vta.), alegando la violación de la ley 11.683 y sus modificatorias, los arts. 2 de la ley 18.038; 2 incs. II y III de la Resolución General 3820/94; 7 de la Resolución General 558/99 (AFIP); 1 de la Resolución General 10/97 y de los decretos 507/2003, 1156/1996 y 618/1997 (fs. 74 y 77 vta./78).

    En síntesis, se agravia por cuanto el fallo no ha tenido en cuenta la legislación vigente en materia de trabajadores autónomos y las condiciones exigidas para el otorgamiento de la denominada "baja retroactiva" de los contribuyentes (fs. 73 vta. y ss.).

    Aduce que la discrepancia planteada en autos consiste en dilucidar a quién corresponde acreditar los extremos establecidos por la ley cuando el contribuyente solicita la cancelación retroactiva del mentado régimen de autónomos. Según el razonamiento de la alzada, dice el recurrente, cualquier persona que estuviera trabajando en relación de dependencia o ejerciendo una profesión liberal podría inscribirse ante la AFIP-DGI en otra actividad, devengar una deuda y luego solicitar la baja demostrando únicamente que se encontraba en relación de dependencia, teniendo además la administración pública la carga de demostrar por qué no le otorga la cancelación retroactiva del impuesto (fs. 74).

    Expone que el concursado solicitó el cese de actividades con fecha 4 de febrero de 2005, requiriendo que se le concediera la baja del impuesto a partir de tal presentación. Ahora bien, para otorgarle la cancelación retroactiva la AFIP le pidió que cumpliera con los requisitos exigidos por la normativa respectiva. Trae a colación lo dispuesto por el art. 7 de la Resolución General 558/99 que establece que la solicitud de cancelación de inscripción debe ser interpuesta por los respectivos contribuyentes dentro de los treinta días hábiles de producido el cese de la actividad autónoma declarada, quedando a criterio del juez administrativo el otorgamiento de la baja retroactiva con respecto al régimen de trabajadores autónomos, siempre que aportase los elementos de prueba que correspondan (fs. 74 vta.).

    A partir de ello, y con base en un precedente de este Tribunal donde se dijo que los certificados de deuda expedidos por el Fisco gozan de presunción de legitimidad, sirviendo de causa a los fines de la verificación del crédito mientras no sean impugnados, los cuestionamientos formulados en autos, sin aportar elementos que hagan perder virtualidad a la presunción que rige respecto de los certificados de deuda emitidos por la AFIP-DGI, la pretensión entablada debe ser admitida (fs. 74 vta./75).

    Por otra parte, arguye que la indicación de la causa del crédito es exigida para los títulos abstractos, pero no para los causales, pues el mismo título porta la expresión de su fuente (fs. 75). Dice -por otra parte- que la actitud asumida por la sindicatura es de descrédito de las certificaciones, pero ha omitido solicitar informes para averiguar la situación patrimonial del concursado, conforme a la manda que establece el art. 275 de la ley 24.522 (fs. 76). Termina afirmando que la deuda contraída por el contribuyente se halla avalada por certificados suscriptos por funcionarios públicos cuyos actos poseen el carácter otorgado por el art. 979 incs. 2 y 5 del...

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