Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2011, expediente C 108143

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno -v. fs. 49/50 vta.-, había desestimado el incidente de revisión que el Fisco nacional -A.F.I.P. - D.G.I.- promoviera en la quiebra de Sanit S.A. (fs. 79/84).

Contra dicha forma de resolver, se alzó la letrada apoderada del organismo nacional recaudador mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 89/104), sobre el que dictaminaré, seguidamente, en atención a la vista que a ese efecto me confiriera V.E. en fs. 122.

En sustento del remedio procesal deducido, sostiene la recurrente que el tribunal de alzada incurrió en una errónea aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 32 de la ley 24.522; 979, incs. 2º y 5º y 993 del Código Civil; 22 de la ley 11.683 y 45 de la ley 11.672, yerro que, según afirma, se ve plasmado en el desconocimiento del valor y peso probatorio que ostentan los títulos, liquidaciones y certificaciones de deuda presentadas oportunamente por su parte a los fines de avalar y acreditar la causa de las acreencias cuya inclusión en el pasivo de la sociedad quebrada ocurrió, sin éxito, a reclamar desde el inicio del proceso principal a través del temporáneo pedido de verificación -art. 32 de la legislación concursal-, dando ello motivo a la promoción del presente incidente.

Sobre el particular, refiere que ya en la primera pretensión verificatoria dio debido y acabado cumplimiento de la carga de indicar el monto, causa y privilegios de los créditos insinuados, aportando para ello las respectivas probanzas documentales que respaldaban su admisibilidad, por lo que el rechazo del intento revisor formalizado por medio de esta vía incidental -art. 37, ley 24.522- ha sido dispuesto por la Cámara sentenciante con evidente apartamiento y desconocimiento, aún, de la normativa contenida en la ley 11.683 que regula la determinación, liquidación e instrumentación de la deuda tributaria.

Aduce, además, con apoyo en la doctrina legal que individualiza así como en jurisprudencia de otros tribunales inferiores del país, que restar toda eficacia probatoria a los títulos y documentación oportunamente acompañados por su parte a los fines de satisfacer la exigencia que el art. 32 de la ley 24.522 impone en el sentido de indicar el monto, causa y privilegios del crédito perseguido, importa la lisa y llana vulneración de lo dispuesto por el art. 993 del ordenamiento civil sustantivo que les concede el carácter de instrumentos públicos, haciendo, por ende, plena fe hasta que sean argüidos de falsos, extremo que, en la especie, no aconteció.

Pues bien. Reseñados hasta aquí -en prieta síntesis- los agravios desplegados en el remedio de impugnación bajo análisis e impuesto del contenido del pronunciamiento de grado, me encuentro en condiciones de anticipar mi opinión contraria a su suficiencia técnico formal, en la medida que no alcanzan a abastecer -con el rigor exigido por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial- la carga de desmerecer el acierto de las conclusiones fácticas sentadas por el órgano de apelación actuante llevándolo a resolver del modo en que lo hizo, razón que naturalmente conspira contra el progreso del intento revisor traído.

En efecto. La mera lectura de las motivaciones que estructuran el fallo impugnado pone, por sí, al descubierto que lejos estuvo el órgano de apelación que lo dictó de perder de vista o “pasar por alto” -en palabras de la quejosa- las disposiciones contenidas en la ley 11.683, t.o. 1978, decreto 821/98. Al contrario, hizo expresa referencia al trámite específico que dicha legislación regula, así como también, a los órganos encargados del procedimiento tributario en sus diversas fases, si bien recordó, a renglón seguido, que ley concursal 24.522 también establece procedimientos específicos y de cumplimiento obligatorio para la totalidad de los acreedores, sin que quepa distinción alguna respecto de la naturaleza del crédito, salvo las limitadas excepciones que la misma contempla.

Tanta fue la atención que los señores camaristas prestaron a la legislación que en la protesta se acusa omitida, que no dudaron en afirmar que “...Los certificados de determinación de deuda emitidos por el Fisco Nacional – AFIP- DGI - así como también sumarios y resoluciones de multas con sus notificaciones, liquidaciones administrativas, y A. y con detalle de deuda, son suficientes para cumplir con la carga de declarar y probar la causa del crédito en el concurso, en los términos previstos por el art. 32 de la ley concursal, en tanto y en cuanto el concursado o el síndico no impugnen expresa y fundadamente tal determinación, sin limitarse a una simple negativa o a un genérico desconocimiento” (v. fs. 80 vta./81).

Ahora bien. Cuando la alzada hubo de adentrarse al concreto caso sometido a su conocimiento, señaló que ya en ocasión de presentar el informe previsto por el art. 35 de la ley 24.522, el síndico interviniente en el presente proceso colectivo se encargó precisamente de impugnar la acreencia insinuada por el fisco recaudador, sobre la base de considerar -luego de practicar las compulsas y averiguaciones pertinentes- que la documentación acompañada por el pretensor verificante era inidónea a los fines de acreditar la causa de la obligación, criterio que lo llevó a aconsejar al juez del concurso que se pronuncie sobre su inadmisibilidad (v. fs. 474/477 vta.), que así, luego, lo declaró en fs...

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