Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 6 de Mayo de 2016, expediente FTU 018399/2012/1/RH001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 18399/2012/1/RH1 -Recurso Queja Nº 2 – AFIP- DGI C/ SUCESION DE M.G., s/EJECUCION FISCAL. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

S.M. de Tucumán, 06 de Mayo de 2016.

Y VISTOS: el recurso de queja por apelación denegada interpuesto a fs. 6/8, y CONSIDERANDO:

I- Que vienen estos autos a consideración del Tribunal en virtud del recurso de queja por apelación denegada, interpuesto contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 2015 ( fs. 5) que dispone: “... no habiendo comprobado a criterio del suscripto el perjuicio ocasionado , en virtud de que el presentante cuenta con otras vías a los fines de proceder al cobro del crédito fiscal y en consecuencia no resultando comprendido en lo normado por el art.

242 inc. 3 del CPCCN, recházase in limine el recurso de apelación deducido en subsidio.

Disconforme con tal decisión, interpone recurso de queja por apelación denegada el apoderado de la accionante a fs. 6/8 .

Se agravia la accionante porque el sentenciante deniega su recurso de apelación contra la resolución de fecha 16/06/2015; que dispone:”.Atento que el art. 3284 inc. 4 del CC dispone que el fuero de atracción del juicio sucesorio produce un desplazamiento de la competencia federal, fundamentándose en la conveniencia de unificar ante un único Juez la liquidación del patrimonio y operando aún tratándose de procesos correspondientes al fuero Fecha de firma: 06/05/2016 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA #27789593#151742545#20160509110659227 federal y sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción (C.SJ.N, Fallo 299: 298, entre otros)...; resultando el mismo de orden público, y que como tal, puede ser declarado de oficio en cualquier estado del proceso ( art. 352 segundo párrafo el CPCCN)...”, declarando en consecuencia la incompetencia del Juzgado para intervenir en la presente causa.”sic Se agravia en que el sentenciante al decretar la denegatoria del recurso de apelación no alega, ni un solo fundamento jurídico limitándose a indicar que el fisco cuenta con otras vías para el cobro del crédito, sin dar cuenta de ellas y como única normativa cita el art. 242 inc. 3 ) procesal, por considerar que la decisión no causaba gravamen irreparable

II- Entrando a tratar la presente cuestión, cabe recordar que a la luz del nuevo...

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