Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2014, expediente C 110221 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.221, "Fisco Nacional (AFIP-DGI) contra Empresa de Transporte General Pueyrredón S.A. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó el fallo de primera instancia que había hecho lugar parcialmente al incidente de revisión incoado, ampliando el monto del crédito verificado (fs. 424/434 y 493/506).

Se interpuso por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 511/519).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) promovió incidente de revisión contra la sentencia verificatoria dictada en los autos principales con fecha 12 de marzo de 2002, solicitando el reconocimiento total de los créditos insinuados en el concurso: las deudas en gestión administrativa y judicial que detalla en su presentación (fs. 352/359).

    Expuso además que con la demanda se adjuntaron los originales de las declaraciones juradas presentadas por el deudor. Asimismo, señaló que la mayoría de las deudas se encontraban incorporadas a planes de facilidades de pago, revistiendo los formularios de acogimiento el carácter de declaración jurada. Finalmente, aclaró que las declaraciones juradas acompañadas fueron aportadas por el deudor en soporte magnético (disquete) cuya información -al ser capturada por el sistema informático del organismo fiscal- dio origen a los datos utilizados para la determinación de los montos aquí reclamados (fs. 355 vta./356).

  2. La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la revisión formulada, desestimando -en lo que aquí interesa destacar- la deuda emergente de las constancias obrantes a fs. 31/34 y 201/204 -impuesto a las ganancias-, obtenidas de las "imágenes de pantalla", por entender que no reunían los requisitos exigidos por los arts. 11 de la ley 11.683 y 28 del decreto 1397/1979. En lo atinente a las acreencias que surgen de las actas de inspección e infracción -que sirvieron de base para la confección de las boletas de deuda reclamadas por el Fisco- al haber sido impugnadas en los términos del art. 11 de la ley 18.820 y no habiéndose demostrado cuál ha sido su resultado final, las deudas emanadas de tales resoluciones administrativas no son exigibles, pues no han pasado en autoridad de cosa juzgada (fs. 424/434).

  3. La Cámara de apelación interviniente confirmó este decisorio, modificando únicamente el tópico vinculado con la tasa de interés (fs. 493/506).

    Para así decidir, consideró -con relación a la deuda por impuesto a las ganancias y la cuestión de las "imágenes de pantalla"- que conforme a los arts. 11 de la ley 11.683 y 28 del decreto 1397/1979 no se puede asignar el valor probatorio pretendido por el incidentista a la reproducción de los datos del sistema informático.

    Ello por cuanto la normativa exige la presentación de la declaración jurada determinativa del tributo con la firma del contribuyente o apoderado, sin que se permita sustitución alguna por medios o soportes informáticos, tal como se estableció con posterioridad mediante el decreto 658/2002.

    Y en lo que respecta a los demás agravios, al no tener entidad suficiente, fueron desestimados en los términos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 494 vta./496).

    En lo atinente a las deudas en gestión judicial y actas de infracción entendió que el crédito resulta admisible, aunque con una extensión distinta a la pretendida por el Fisco (fs. 496) pues, respecto de las boletas de deudas generadas por falta de pago y aportes (fs. 496 vta. in fine), juzgó que el recurso debía ser considerado desierto, dado que "... no deja de ser una afirmación genérica desprovista de toda crítica concreta y razonada, de manera que se pueda advertir el error del a quo en admitir su rechazo (arg. art. 260 del CPC.)" (fs. 496 vta./497).

  4. Contra este pronunciamiento se alza la representante del Fisco nacional mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 511/519, en el que denuncia la violación de los arts. 3, 11, 45, 46 y 100 de la ley 11.683 -t.o. 1998-; 12 del decreto 1384/2001; resolución 643/99; 11 de la ley 18.820; 11 de la ley 21.864 y 32 de la ley 24.522 (fs. 511 vta.). F. reserva de caso federal.

    En primer lugar arguye la errónea interpretación de la ley concursal, en cuanto el fallo atacado confunde la causa con el título de los créditos insinuados y, además, porque dicho ordenamiento solo impone al acreedor la carga de "indicar" el monto, causa y privilegio de los créditos (fs. 514 vta. y ss.).

    Luego controvierte las consideraciones de la alzada relativas a la documentación remitida como imagen de pantalla, correspondiente al impuesto a las ganancias de los años 1998/1999 (fs. 516 vta./518). Sostiene que el tribunal a quo no ha reparado en que tales constancias del sistema informático no son otra cosa que las declaraciones presentadas por el contribuyente, en virtud de la modalidad de autodeterminación de los tributos. Agrega que la solución de la Cámara es errónea pues desconoce que encontrándose debidamente suscriptas por funcionario competente las constancias administrativas de la deuda resultan instrumentos públicos en los términos del art. 979 incs. 2° y del Código Civil. Cita jurisprudencia de esta Suprema Corte en sustento de su posición.

    Además, añade, el sentenciante no tuvo en cuenta que el concursado incluyó los saldos correspondientes a dichas declaraciones juradas en las previsiones del decreto 1348/2001 (plan de facilidades de pago), régimen que importa una declaración jurada de deuda y que, por haberse producido la caducidad como consecuencia del incumplimiento del plan, su mandante insinuó el crédito en el concurso, siendo ésta la causa de la obligación.

    Finalmente, cuestiona que se hayan receptado con una extensión diferente los créditos pretendidos en concepto de actas de infracción pues, a su criterio, no se expresan las razones por las que se desestima su reconocimiento total. Apunta que los elementos probatorios acompañados en nada difieren de las actas acogidas por la Cámara: considera que el fallo ha pasado por alto las constancias acompañadas en autos (fs. 518/vta.).

  5. El recurso prospera parcialmente.

    1. En cuanto a la deuda por impuesto a las ganancias de los años 1998/1999 que se pretende verificar, con sustento en las constancias obrantes a fs. 31/34 y 201/204, obtenidas a través de "imágenes de pantalla" del sistema informático de la AFIP-DGI, los agravios de la recurrente son de recibo.

      Este Tribunal ha sostenido -con especial referencia a la Administración Federal de Ingresos Públicos- que la...

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