Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Septiembre de 2009, expediente C 98048

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de septiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,de L.,P.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.048, "Fisco Nacional (A.F.I.P.-D.G.I.). Incidente de revisión en autos C.T.S. Compañía Transportadora Super S.A. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Zárate-Campana confirmó el fallo de origen en todo lo que fuera materia de agravios.

Se interpuso, por la representante de A.F.I.P.-D.G.I., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la revisión intentada por la representante de A.F.I.P.-D.G.I. y mandado recalcular el crédito declarado admisible a favor del citado órgano conforme la tasa de interés del 30% anual.

  1. Contra esa decisión dedujo la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 y doctrina legal, violación al principio de legalidad y al principio constitucional de igualdad fiscal ante la ley.

    Denuncia que la morigeración de intereses decretada por la Cámara no es adecuada toda vez que no se trata de una tasa de origen convencional, sino legal, que resulta de la aplicación de normas cuya constitucionalidad no se ha cuestionado (fs. 204 vta.).

    Entiende que no corresponde el apartamiento de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 de Procedimiento Tributario (t.o. decreto 821/1998 y sus modificatorias), toda vez que éstos legislan puntualmente las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes hacia el Fisco nacional, determinando tasas de interés y mecanismos de aplicación específicos (fs. 206).

    Señala el quejoso que resulta arbitraria y abiertamente antijurídica la no aplicación en la especie de las normas especiales que regulan la materia, so pretexto de considerarlas excesivas y contrarias a la moral y las buenas costumbres (fs. 207).

    Por último, arguye que el principio de laparcondicio creditorumdel proceso falencial, no resulta aplicable en la especie, en cuanto dicha igualdad significa un parejo tratamiento de los derechos de cada cual, y no que esos derechos sean iguales (fs. 208 vta./209).

  2. El recurso, a mi juicio, es fundado.

    En efecto, el art. 37 de la Ley de Procedimiento Tributario dispone que "... La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; el tipo de interés que se fije (...) no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina...".

    Por su lado, el art. 52 de la ley 11.683 establece que "... Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previones del art. 37...".

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que se justifica que las leyes tributarias contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales, cuya existencia afecta de manera directa el interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública. De ahí que, con ese propósito, sea válida la aplicación de tasas de interés más elevadas, cuyo pago no puede ser exonerado en ausencia de toda norma que así lo establezca, ni por aplicación del art. 623 del Código Civil (texto según ley 23.928), porque ello importaría tanto como prescindir del texto legal (Fallos 316:42).

    En cuanto al argumento sostenido por la Cámara en relación a que "... la posibilidad de mutabilidad encuentra su sustento legal en el segundo párrafo del art. 656 del Código Civil, emparentado con la figura del abuso de...

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