Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 11 de Septiembre de 2018, expediente FPO 011303/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

11303/2017/CA sadas, septiembre 11 de 2018.-

Y VISTOS:

1) Que a fs. 1/3 se inicia formal ejecución fiscal derivada de los certificados de deuda N° 80093/01/2017 y 80093/02/2017 correspondientes a los conceptos de Derechos de Importación, Tasa de Estadística, IVA e IVA Adicional No Inscriptos, y a Impuesto a las Ganancias, Varios y Multa no automática respectivamente, no ingresados por la Sra. C.P.S..

Que, intimada al pago, la demandada comparece y opone excepción de inhabilidad de título fundada en la inexistencia manifiesta de la deuda (Cfr. fs. 23/27), a cuyo planteo, el juez a quo resuelve a fs. 63/65 rechazarlo, con costas, declarando expedita la USO OFICIAL ejecución de la deuda y habilitando a la Administración Federal de Ingresos Públicos a llevar adelante la ejecución.

2) Que, apelada la resolución a fs. 68, la ejecutada se agravia a fs. 70/73 por el rechazo de sus planteos, por sostener que el juez a quo se limitó al control formal de la sanción que se le reprocha, sin analizar la verdad material. Mantiene la inexistencia de la deuda por no haber existido importación alguna ya que habiendo ingresado la Sra. S. al país en fecha 22 de diciembre de 2010, ha retornado a la República Federativa de Brasil, en enero de 2011, en el automóvil que hubo sido ingresado bajo el régimen temporario en diciembre de 2010. Sostiene que, si bien se omitió registrar esa salida –de la ejecutada y del vehículo-, esa omisión no puede ser imputada a la Sra.

S., por ser producto de la negligencia o imprudencia del organismo migratorio. Asimismo, dice que, el hecho de que se Fecha de firma: 11/09/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #30904696#214600846#20180911090447443 encuentre demostrado fehacientemente que la demandada ingresó al país en fecha 22 de diciembre de 2010, y nuevamente en fecha 9 de abril de 2011, da cuenta de que la Sra. S. salió del país, por lo que no se violó el régimen de importación temporaria y consecuentemente la deuda no existe.

3) Que, para resolver, lo pretendido por la ejecutada resulta improcedente en un juicio de apremio, dado a que la excepción interpuesta, tal como fuera planteada, no se encuentra dentro de las previstas como únicas admisibles por el art. 544 CPCC (las bastardillas nos pertenecen).

Esto tiene su fundamento en la...

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