Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Abril de 2022, expediente CSS 002445/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº2445/2017 Sentencia Interlocutoria AUTOS: FISCO NACIONAL - AFIP c/ CEPEC S A s/EJECUCION FISCAL

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2020, mediante la cual la magistrada actuante decretó

inoficiosa la notificación de sentencia de trance y remate practicada por el Fisco Nacional en el domicilio fiscal electrónico de la ejecutada.

Para así decidir, la jueza a quo sostuvo que el domicilio fiscal electrónico sólo produce efectos en el ámbito administrativo conforme a lo dispuesto en el art. s/n agregado al art. 3 de la Ley 11.683, sustituido por el art. 176 de la Ley 27.430. Ello así, hizo saber que la notificación practicada y acreditada, ordenada en su oportunidad, deberá ser cumplida en el domicilio declarado por el contribuyente según lo regulado en el art. 3 de la Ley 11.683.

Sostiene el quejoso que -a partir de la reforma introducida por la ley 27.430 al párrafo 13ro del art. 92 de la ley 11683- la norma dispone: "Facultase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a notificar las medidas precautorias solicitadas, y todo otro tipo de notificación que se practique en el trámite de la ejecución, con excepción del mandamiento de intimación de pago, en el domicilio fiscal electrónico obligatorio previsto en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 3° de esta ley. Sin embargo, una vez que el contribuyente o responsable constituya domicilio en las actuaciones judiciales, las posteriores notificaciones se diligenciarán en este último domicilio, mediante el sistema que establece el Poder Judicial."

Agrega que por toda vez que el demandado se encuentra adherido al domicilio fiscal electrónico y no se ha presentado en autos, la notificación de la sentencia practicada por su parte resulta plenamente válida. A fin de avalar su postura, adjunta pantalla del sistema padrón de su mandante del que surge que se encuentra adherido al sistema de domicilio fiscal electrónico, y aclara que si así no fuera el sistema no admite la notificación electrónica.

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