Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Febrero de 2019, expediente CSS 029250/2007/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº29250/2007 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos FISCO NACIONAL - AFIP c/ MENALLED, I.A. s/EJECUCIONF., se procede a votar en el siguiente orden:

El DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 71.

El sentenciante rechaza el pedido de levantamiento de embargo solicitado por la accionada por considerar que el origen de la deuda es anterior a la inscripción del bien de familia.

La recurrente sostiene que si bien la deuda puede tener nacimiento antes, se constituye en el momento de la inspección, lo cual sucedió con posterioridad a la afectación del bien de familia. Entiende que el levantamiento del embargo tal como ha sido decretado debe levantarse dado que el inmueble se encuentra solo en un 50% a su favor. Por último, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.329 en relación a la competencia para entender en las cuestiones relativas a la afectación, embargo y desafectación de un bien de familia.

Ingresando al análisis de la cuestión, surge del acta de inspección labrada por la accionante que el período reclamado comprende marzo de 2004 a mayo de 2005, por personal no declarado y diferencias de remuneraciones declaradas. Que la propiedad se inscribió como bien de familia en forma provisoria en mayo de 2005 y en forma definitiva en agosto de 2005. Que la inspección tuvo lugar en junio de 2006.

La cuestión a dilucidar es determinar “cuál es el hecho que generó la responsabilidad”.

Sin lugar a duda, el hecho generador es el incumplimiento de las obligaciones de efectuar aportes y contribuciones al sistema de la Seguridad Social, momento en el cual se contrae la deuda. Ello ocurrió en los períodos 3/04 y 5/05, con anterioridad a afectación del bien. La determinación de la deuda que realiza el organismo no modifica el incumplimiento en el que incurrió el contribuyente. En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido por el juez a quo.

En este sentido, el Alto Tribunal ha sostenido: “La interpretación razonable del art. 38 de la ley 14.394 conduce a juzgar que, contraída la deuda con anterioridad, aunque se haya instrumentado su vencimiento para una fecha posterior a la inscripción del...

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