Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2019, expediente Rc 123027

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"FISCO NACIONAL ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP C/ SARGENTO CABRAL S.A. DE TRANSPORTE S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO" La Plata, 7 de Marzo de 2019. AUTOS Y VISTOS: Los señores Jueces doctores de Lázzari, N. y G. y la señora Jueza doctora K. dijeron: I. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de origen que, a su turno, hiciera parcialmente lugar al incidente de verificación tardía incoado por el Fisco Nacional -Administración Federal de Ingresos Públicos- contra la firma concursada Sargento Cabral S.A. de Transporte e impusiera los gastos causídicos a la incidentista (v. fs. 446/449 y 450/453 vta.). II. Frente a ello, la letrada apoderada del acreedor interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 18-X-2018). III. En cuanto a la vía anulativa intentada, pasando a considerar el análisis de las condiciones de admisibilidad de la misma, cabe señalar al respecto que, más allá de declamar su interposición, mencionando los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial y 296 del Código de rito también local y de aludir a dos de los supuestos que la habilitan, se advierte que presenta un notorio déficit en su desarrollo argumental, pues el impugnante muy escuetamente, en los lacónicos párrafos de la pieza recursiva refiere, que la cuestión esencial omitida consiste en la falta de fundamentación jurídica de la sentencia del inferior, alegada por su parte, que le impidió ejercer su derecho de defensa. En el mismo sentido respecto de la imposición de costas (v. "fundamentación"). Tales términos, carecen de desarrollo y la seriedad requeridos, exigibles en esta instancia para su abordaje. Al respecto, es del caso recordar que las vías extraordinarias tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que este Tribunal no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringirían normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (conf. arts. 161, C.. prov.; 298, CPCC y causas C. 118.270, "R.", resol. de 20-XI-2014; C. 118.525, "A.", resol. de 19-III-2014; C. 119.988, "M.", resol. de 22-XII-2015; C. 120.707, "F.", resol. de 1-VI-2016 y C. 122.114, "Municipalidad de A.", resol. de 7-II-2018). En las condiciones descriptas, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad (art. 296, CPCC), reputándoselo...

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