Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente C 105698 S

PonenteSoria
PresidenteNegri-Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., S., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.698, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Compartime S.R.L. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la verificación del crédito por impuesto a los ingresos brutos, con más los intereses previstos en el Código Fiscal, revocándolo en cuanto a la excepción de prescripción, la que fue admitida por los créditos correspondientes a los períodos anteriores a los cinco años previos a la presentación de la demanda de verificación (fs. 225/229).

Se interpuso, por el Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 233/240 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal a quo confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la verificación del crédito por impuesto a los ingresos brutos, con más los intereses previstos en el Código Fiscal, revocándolo en cuanto a la excepción de prescripción, la que fue admitida por los créditos correspondientes a los períodos anteriores a los cinco años previos a la presentación de la demanda de verificación (fs. 225/229).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que el sistema de prescripción previsto en el Código Civil resulta modificado por el art. 48 de la ley provincial 12.397 al establecer la novación de todas las obligaciones tributarias adeudadas, no prescriptas al 1° de enero de 2002, correspondientes a los gravámenes cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas (fs. 226/vta.).

    En razón de ello, teniendo en cuenta que en ésta materia se encuentra involucrado el orden público, concluyó que era aplicable el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 4027 del Código Civil y, consecuentemente, declaró prescriptas aquellas obligaciones anteriores a dicho término a la fecha de insinuación del crédito en el pasivo concursal (fs. 226 vta./227).

  2. El Fisco de la Provincia de Buenos Aires se alza contra este pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 233/240 vta., alegando la violación de los arts. 132 y 133 del Código Fiscal (t.o. resol. 120/04), así como también de la doctrina legal emanada de las causas Ac. 76.242 (sent. del 7-II-2001, en autos "Oustry") y Ac. 58.937 (sent. del 31-III-1998, en autos "Municipalidad de V.L. c/ Maitini y Sinai S.A."). Aduce también gravedad institucional por la naturaleza del asunto planteado (fs. 238 vta./240) y hace reserva de caso federal (fs. 240).

  3. Entiendo que el recurso no debe prosperar, pues no logra controvertir de manera eficaz los fundamentos del fallo impugnado.

    En las causas Ac. 82.405 (sent. del 23-XII-2002) y Ac. 81.520 (sent. del 5-XI-2003), en relación al art. 119 del Código Fiscal (ahora 132, t.o. resol. 120/04) he aplicado una solución contraria a la que ha sostenido esta Corte en casos similares al presente (v. Ac. 76.242, sent. del 7-II-2001; Ac. 77.463, sent. del 11-VII-2001; Ac. 79.365, sent. del 19-II-2002, etc.).

    Parte de la cuestión se centra en torno de la potestad de la autoridad provincial para legislar en materia de prescripción tributaria. Al respecto el recurrente invoca las normas consagradas en los arts. 75 incs. 2 y 3 y 121 de la Constitución nacional: facultades no delegadas a la Nación (fs. 235 vta.).

    Sobre ese punto el juez de Cámara votante en primer orden, siguiendo la actual opinión sustentada por el tribunal que integro (conf. causas C. 82.121, C. 82.282, C. 84.445, C. 84.976 y C. 87.124, todas sents. del 30-V-2007), consideró aplicable el plazo de prescripción establecido por el art. 4027 del Código Civil (fs. 227), afirmando que el art. 48 de la ley 12.397 modificaba el régimen no sólo de la prescripción sino también el relativo a la suspensión y interrupción del término prescriptivo al disponer la novación de las obligaciones tributarias y su consolidación en único monto (fs. 226/vta.).

    Entiendo que ese criterio es el adecuado, no sólo en virtud de la prelación que el art. 31 de la Constitución nacional acuerda a las leyes nacionales en materia sustantiva (art. 75 inc. 12, C.. nac.) sino también porque el art. 132 del Código Fiscal sienta las bases para una discriminación incompatible con el principio de igualdad (art. 16, C.. nac.), situación a la que se suma ahora la novación y consolidación ordenada por la ley 12.397, cuya aplicación es reclamada por el Fisco.

    Con relación al primero de los aspectos señalados estimo de interés hacer referencia a la ubicación del instituto de la prescripción liberatoria en el Código Civil, puesto que al determinar la modificación sustancial de un derecho por el transcurso del tiempo la inacción del titular, si bien predicable de toda clase de derechos privados de índole patrimonial, el instituto que nos ocupa, posee clara inserción en el marco jurídico obligacional.

    Por tratarse entonces la cuestión bajo análisis de...

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