Sentencia nº DJBA 147, 90 - AyS 1994 IV, 133 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Noviembre de 1994, expediente C 52427

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pisano-Negri-Mercader-Laborde
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 1 de noviembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., N., M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.427, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra A., A.A. y otros. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando las apelaciones formuladas.

Se interpuso, por el expropiante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

Si lo es.

Juzgó la Cámara que no correspondía disponer el descuento de la suma depositada por el Fisco con motivo del pedido de desposesión porque no había solicitado ello en su escrito de demanda, constituyéndose así en una cuestión no abordable conforme lo dispone el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial.

El desacierto del fallo es evidente.

El depósito que realiza la expropiante que requiere la entrega anticipada de la posesión tiene su razón de ser en una obligación legal impuesta por el art. 23 de la ley 5708. Dicha norma expresamente establece que deberá disponerse la consignación a cuenta de precio de la suma depositada.

Por lo tanto, que el descuento se haya o no pedido en la demanda, o en cualquier otra oportunidad, resulta absolutamente intrascendente porque está legalmente impuesto.

Y si se llegase a entender que la intención, no aclarada, del fallo fue referirse a la actualización de la suma en cuestión, también es errónea la decisión porque, aún cuando tal pedido no hubiese sido realizado por el expropiante, sí existe un pedido de esta naturaleza formulado por el expropiado a fs. 75 vta. respecto obviamente de la indemnización. Al respecto es doctrina de esta Corte que todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR