Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Diciembre de 2020, expediente CIV 070403/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

70403/2016

FISCHER, LILIAN VICTORIA c/ AKSELRAD, H.D.

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “F., L.V. c/

A., H.D. y otros s/ daños y perjuicios ” respecto de la sentencia de fs. 397/417, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. --

R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 397/417 hizo lugar a la pretensión incoada por L.V.F. contra J.A.P. y el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina); rechazando la interpuesta contra H.D.A.. En consecuencia, condenó a los referidos demandados a abonarle a la actora la suma de pesos SETECIENTOS

    VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS ($ 728.600), a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Condena que hace extensiva a la citada en garantía Nación Seguros S.A. (conforme el art. 96 del CPCCN y 118 de la ley 17.418.).-

  2. A f. 425 apela dicho pronunciamiento la parte actora, fundando su recurso mediante la presentación digital de fecha 05/10/2020.

    Inicialmente, refiere se agravia de los montos por los cuales procede la demanda, los que considera insuficientes para reparar los perjuicios sufridos. Concretamente, ataca las partidas rotuladas como “Incapacidad Sobreviniente”, “Daños Psíquicos”, “Daño Moral” y “Gastos de Farmacia”.

    Por ultimo, en función de la depreciación de la moneda, solicita la aplicación de la doble tasa activa al capital de condena.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Alta en sistema: 23/12/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, a fs. 419 y 432, apelan la sentencia de grado los codemandados, cuyos fundamentos obran en el escrito digital titulado “Expresa Agravios. Reserva Caso Federal” del 29/09/2020.

    Su primer agravio versa sobre la atribución de responsabilidad,

    toda vez que entiende que no corresponde reproche jurídico a su parte ya que actuación estatal en el caso fue la apropiada.

    Asimismo, ataca someramente los rubros, centrándose especialmente en el daño moral.

    Termina solicitando -de manera poco clara- la modificación de la tasa de interés aplicable.

    Finalmente, a f. 420 apela la citada en garantía Nación Seguros S.A., expresando agravios mediante el escrito digital de fecha 01/10/2020.

    Sus quejas se centran en lo referente a las partidas indemnizatorias, sosteniendo específicamente que las relativas a la incapacidad sobreviniente, el daño psicológico y el moral, ya que las considera elevadas e improcedentes.

    Concluye bregando por la modificación de la tasa establecida,

    entendiendo que se da la excepción planteada por el plenario “S..

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    "C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Asimismo, cabe realizar una precisión con respecto a la sentencia en crisis. Por un claro error mecanográfico, se ha incurrido en un desliz al consignar el nombre de uno de los codemandados a lo largo del fallo atacado,

    alternando entre “P.” y “P.. Sin embargo, no quedan dudas a lo largo de todo el expediente, que la persona demandada -y sindicada como responsable Fecha de firma: 22/12/2020

    Alta en sistema: 23/12/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    por la a quo- es J.A.P.. En tal sentido, y dado el marco actual que se presenta a lo largo y ancho del país, considero que el principio de economía procesal (art. 34 inc. 5, “a” y “b” del CPCCN) y las facultades ordenatorias propias de los magistrados (art. 36 CPCCN), dispensan de la necesidad de remitir la causa a la instancia de grado a los efectos que se rectifique la parte dispositiva. Por ello, es que se sobre entiende que P. fue condenado para responder en concurrencia con el Estado Nacional, y así se analizarán los agravios esgrimidos.

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. La atribución de responsabilidad Liminarmente cabe destacar que no se encuentra discutida en esta instancia la ocurrencia del hecho; mas sí si el mismo genera la responsabilidad del Estado.

    Bajo este contexto, hay que recordar que el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción de la demandada,

    vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible,

    sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf.

    G., "La relación de causalidad en la responsabilidad civil" págs. 45 y sgtes.).

    Sabido es que, probado el contacto entre vehículos y la intervención de la cosa riesgosa, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del C.igo C.il y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

    La exoneración de la misma -derivado del quiebre de la relación causal total o parcial- deviene acreditando en el caso, por parte del accionado, la culpa de la propia víctima o de un tercero por el cual no debe responder.

    De conformidad con la normativa aplicable al hecho en examen,

    considerando la presunción que emana del artículo 1113 del C.igo C.il, ella debe ser destruida por prueba aportada por aquel sobre quien recae, es decir, el dueño y/o guardián de la “cosa riesgosa”.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Alta en sistema: 23/12/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Habiéndose determinado el encuadre jurídico en la especie –y no estando controvertido el mismo-, pasaré directamente al análisis de las pruebas aportadas a los fines de desentrañar la mecánica del hecho, y a partir de allí,

    modificar o no la responsabilidad atribuida en la instancia de grado.

    En el caso que nos convoca la Juez interviniente ha puntualizado cuales han sido las probanzas que dan sustento a su pronunciamiento,

    constituidas según explica -entre otras cosas- por la causa penal N 34.045/15,

    tramitada por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 3 –

    Secretaria N° 60 que en este acto tengo a la vista.

    Deben tomarse como relevantes los distintos elementos...

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