Sentencia nº DJBA 148, 1 - ED 162, 132 - JA 1995 IV, 79 - AyS 1994 IV, 119 - LLBA 1995, 252 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Noviembre de 1994, expediente C 50794

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pisano-Negri-Mercader-Laborde
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 1 de noviembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., N., M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.794, "Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de verificación en autos 'Confelom S.A.C.I. e I. Concurso preventivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. modificó las regulaciones de honorarios efectuadas en primera instancia en favor del Síndico del concurso y de su letrado patrocinante por los trabajos realizados en el incidente de verificación.

Se interpuso, tanto por el Síndico como por su letrado patrocinante, y por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . No concedido éste por la alzada, la Suprema Corte hizo lugar a la queja presentada, concedió el mismo y llamó autos para resolverlo.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

I.A. que en mi opinión no lo es.

Para comprender el alcance de la respuesta que adelanto considero oportuno efectuar una breve narración de los antecedentes que ofrecen el principal el concurso y esta causa.

Del concurso surge que:

1) a fs. 196 el Síndico designado, C.P.J.S., anuncia que se hará patrocinar por el doctor L.R.F.;

2) a fs. 197 la Juez interviniente requiere que el Síndico se expida sobre si se hará cargo de los honorarios de su patrocinante en aquello que no configure un gasto del concurso, con cita del art. 281 del dec. ley 19.551;

3) a fs. 262 el Síndico contesta el requerimiento haciendo saber que se hará cargo de la retribución de su letrado en aquello que no sea considerado un gasto del concurso;

4) a fs. 263 se acepta el patrocinio propuesto y se decide que el Síndico soportará su retribución en la porción considerada como gasto no correspondiente al concurso;

5) a fs. 962 es homologada la propuesta formulada a fs. 444 y que consiste en el pago del 100% del capital verificado en 7 cuotas con inicio en marzo de 1989 y fin en setiembre de 1992. En ese mismo acto se procede a regular honorarios al Síndico y a su letrado patrocinante, sin que conste ninguna decisión respecto de lo normado por el art. 281 de la ley 19.551;

Del incidente de verificación resulta que:

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