Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2017, expediente A 73361

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., S., P., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.361, "Fiscalía de Estado contra F.H.. Expropiación Directa. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por la Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, declaró transferido el dominio a favor del estado expropiante, previo pago de la indemnización que también fijó, con más los intereses desde la fecha de la pericia realizada en la causa, confirmando las costas de la primera instancia a la demandada e imponiendo las de la Alzada en un 80% a los demandados y en un 20% al fisco actor.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara interviniente confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de expropiación directa iniciada por la Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires en relación al inmueble sito en el partido de Almirante Brown, identificado catastralmente como Circunscripción III, Sección A, F.V., Inscripción de dominio: matrícula 37.568, declarando transferido el dominio a favor del Estado expropiante, fijando la indemnización correspondiente, con más los intereses desde diciembre de 2008 e imponiendo las costas a la demandada. Asimismo, respecto a las devengadas en esa segunda instancia las distribuyó en un 80% a los demandados y en un 20% al Fisco.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la Fiscalía de Estado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 629/636 por el que denuncia la violación del art. 8 de la ley 5.708 así como doctrina legal sobre la materia.

    El único agravio concreto contra la sentencia del Tribunal de Alzada que plantea la recurrente es el vinculado con la aplicación de intereses sobre el monto indemnizatorio. La presente aclaración resulta de utilidad pues en el cuerpo del escrito del recurso, la Fiscalía de Estado se permite reiterar lo planteado en el recurso de apelación respecto al monto indemnizatorio fijado y la supuesta inconsistencia entre éste y la pericia tomada para su fijación, pero lo cierto es que no existe un planteo fundado ni una pretensión concreta a este respecto sino una mera referencia.

    Básicamente sus argumentos pasan por sostener que siendo que no ha existido desposesión del inmueble en cuestión, no es posible aplicar intereses, ello pues la ley expropiatoria sólo tiene previstos los compensatorios, regulados en el art. 8 de la ley 5.708, que tienen como presupuesto indispensable la existencia de desposesión.

  3. De conformidad a lo antes expresado corresponde atender únicamente el tópico vinculado con la aplicación de los intereses en la presente expropiación, ya que con relación al monto el recurrente finalmente no formuló agravio alguno.

    El Tribunal de Alzada confirmó el temperamento de la instancia de grado que, pese a afirmar que no había existido desposesión en el caso, luego dispuso que los intereses debían correr desde diciembre de 2008, momento de realización de la pericia que tomara como base para la fijación del monto indemnizatorio.

    Para así decidir consideró que "si el monto que fija la sentencia, dado el caso especial de autos al no haber -como se dijo- desposesión, se retrotrae a una fecha o mes y año específico de ponderación -en el caso, diciembre de 2008 conforme fs. 236 vuelta- es allí donde deben comenzar a correr los intereses compensatorios establecidos en el pronunciamiento apelado".

    A lo que agregó, otro temperamento "implicaría un claro detrimento en el patrimonio de los expropiados, quienes no verían reconocido económicamente el lapso comprendido entre la realización y/o...

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