Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Mayo de 2023, expediente FSM 060844/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 60844/2022/CA1

FISCALÍA FEDERAL DE MORENO c/ AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO s/ AMPARO LEY 16.986

Juz. Fed. de M.–.S.. N° 2 (Cont. Adm.)

M., 09 de mayo de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 13/03/2023, por la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Fiscal Federal de M. en los términos de la ley 27.275 y ordenó a la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) que en el plazo de diez (10) días hábiles contestara de manera completa la solicitud de información realizada por la parte actora, ya sea entregándola mediante el otorgamiento de la pertinente vista y extracción de fotocopias a cargo del requirente o a través del sistema informático que al efecto dispusiera;

    con costas por su orden, atento las particularidades del caso.

    Para así decidir, el magistrado de grado entendió

    que el amparo era la vía idónea para plantear y decidir el presente caso, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 13 y 14 de la ley 27.275.

    Consideró que, según lo manifestado por el propio organismo, la falta de acceso a la información se debió a la mora en contestar, en la cual se había incurrido por distintos motivos que la AABE alegó y reconoció

    (verbigracia, que la información requerida conllevaba un trabajo complejo, conjunto y coordinado de diferentes Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    áreas, que existió presencialidad parcial post pandemia y que hubo cambios de autoridades) y que, aun reconociendo tal demora en suministrar la información, no recurrió a la prórroga que ofrecía la normativa en sede administrativa ni especificó el tiempo que le implicaría contestar los ítems solicitados cuando le fue requerido en la instancia judicial.

    Advirtió que, si bien la AABE pretendió dar respuesta tardía a la solicitud de información –conforme presentaciones del 05/12/2022 y 08/02/2023-, lo cierto era que el Sr. Fiscal había identificado inconsistencias e imprecisiones en relación a lo informado, a la vez que señaló que dicha información era incompleta.

    Indicó que, al tiempo de contestar los requerimientos del escrito de demanda (identificados como “a/n”) de forma cabal y teniendo en cuenta las formulaciones realizadas por el Sr. Fiscal el 02/03/2023,

    se imponía la necesidad de que la AABE acompañara la documentación respaldatoria respecto de cada punto, lo cual se entendía que integraba la solicitud, ello, de conformidad y con observancia de lo dispuesto en el Art. 12

    de la ley 27.275.

  2. La recurrente se agravió, al señalar que la AABE no se negó a otorgar la información requerida y que,

    la pretensión del Sr. Fiscal obedecía principalmente a una disconformidad con los registros existentes en la Agencia.

    Dijo, que la Dirección Nacional de Servicios Registrales y de Información bien podría -a petición del Sr. Fiscal- rever los registros existentes de acuerdo a las situaciones denunciadas, pero ello no importaba un Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 60844/2022/CA1

    FISCALÍA FEDERAL DE MORENO c/ AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

    BIENES DEL ESTADO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juz. Fed. de M.–.S.. N° 2 (Cont. Adm.)

    incumplimiento de la ley 27.275, sino –solo quizás- una inexactitud del registro que la mencionada Dirección actualizaba en el marco de sus funciones.

    Expresó, que el actor requería información que no existía al momento de solicitarla y que debía ser elaborada, por lo que, a su entender, la sentencia erróneamente asentía ese requerimiento que no era de información pública, sino que el Sr. Fiscal intentaba encomendar tareas a la Dirección Nacional de Servicios Registrales y de Información.

    Manifestó, que el pronunciamiento apelado no señalaba de manera alguna cuál era la información negada,

    sino que sugería eventuales ampliaciones que podrían ser realizadas.

    Sostuvo, que el sentenciante reproducía como propias afirmaciones en cuanto a que el Sr. Fiscal había identificado inconsistencias e imprecisiones.

    Puntualizó, que el Art. 5° de la ley 27.275

    señalaba que no existía obligación alguna de procesar o reclasificar información por parte de organismos públicos y que, lo contrario implicaría desvirtuar el carácter de información pública, porque permitiría a la AABE no entregar la información tal cual se encontraba en sus registros, sino elaborarla en forma ad hoc, de acuerdo al interés particular del interesado o, peor, del funcionario que la elaboraba.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Alegó, que el Poder Judicial interfería con la labor de la Dirección Nacional de Servicios Registrales y de Información, la que anualmente realizaba el perfeccionamiento de inmuebles y preparaba fichas técnicas para la difusión de información acerca de estos bienes del Estado Nacional.

    Expuso, que el cotejo peticionado por el Sr.

    Fiscal estaba siendo analizado, pero no constituía información pública, sino un producto de la AABE que estaba siendo elaborado y requeriría, además, la intervención de otras áreas, como la Dirección de Despliegue Territorial.

    Añadió, que la sentencia incumplía el Art. 12, b)

    de la ley 16.986, esto era la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución.

    Finalmente, solicitó que se revocara la decisión recurrida e hizo reserva del caso federal.

    En autos, tomó intervención el Sr. Fiscal General, quien opinó que toda vez que el trámite impuesto a las actuaciones no afectaba el orden público, no existían cuestiones sobre las que debiera opinar.

  3. Ante todo, cabe mencionar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros).

  4. Sentado ello, es dable señalar que en autos,

    el Sr. Fiscal Federal de M., el 11/11/2022, promovió

    acción de amparo -Art. 14 de la ley 27.275- contra la Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 60844/2022/CA1

    FISCALÍA FEDERAL DE MORENO c/ AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

    BIENES DEL ESTADO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juz. Fed. de M.–.S.. N° 2 (Cont. Adm.)

    Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE), en virtud de su omisión de contestar en tiempo y forma la solicitud de información formulada por ese Ministerio Público Fiscal, peticionando que se intimara a la demandada cumplir con sus obligaciones bajo la ley 27.275 y se le ordenara entregar la información requerida en un plazo igual o inferior a 10 días hábiles (vid escrito de inicio,

    Cap.

  5. “OBJETO”).

    Relató como antecedente del caso que, el 22/08/2022, la Fiscalía Federal de M. presentó una solicitud de información pública ante la AABE dirigida a aclarar una serie de cuestiones vinculadas al predio ubicado en el partido de M., provincia de Buenos Aires,

    donde estaba emplazada la VII Brigada Aérea de la Fuerza Aérea Argentina y que, puntualmente, le solicitó que informase acerca de los siguientes puntos:

    a. Si la información relativa al predio correspondiente a la VII Brigada Aérea, CÓDIGO DE INMUEBLE

    DEL ESTADO (CIE) 006-0000141-8, aportada mediante nota NO-

    202- 04363679-APN-DNSRYI#AABE en el expediente EX2019-

    107727180 se encuentra actualizada o ha sufrido modificaciones.

    b. A qué inmueble/s corresponde el CIE

    0600042580, que según el PLANO-2018- 01488332-

    APNDNRBI#AABE, anexo a la RESFC-2018-58-APN-AABE#JGM (hoy derogada), se trataba de un inmueble “BAJO JURISDICCIÓN DE

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    37247078#365808485#20230508183320475

    FAA

    y si este legajo tiene vinculación con el CIE 006-

    0000141-8.

    c. Si las parcelas 247 A y 248 A de la circunscripción 3 y 1287 F, J, K y H y 1288A de la circunscripción 5, todas del partido de M. (74) se encuentran afectadas al dominio del Estado Nacional. En su caso, si corresponden a la VII Brigada Aérea (CIE 006-

    0000141-8).

    d. Si la totalidad de la parcela 246,

    circunscripción 3, del partido de M. (74) se encuentran afectadas al dominio del Estado Nacional. En su caso, si corresponde a la VII Brigada Aérea (CIE 006-0000141-8).

    e. Si se ha tomado conocimiento de la existencia de edificaciones ajenas a la base aérea en dicha parcela 246 y si se han adoptado medidas en consecuencia.

    f. Si alguna parcela o fracción del predio de la VII Brigada Aérea fue transferida al patrimonio de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y/o la Empresa Argentina de Navegación Aérea (EANA).

    g. El estado del expediente CIE 0600001418-ANAC y del procedimiento de delimitación que, conforme surge de la resolución 58/18 del AABE, se encontraba en estudio al 9 de enero de 2018.

    h. Si se ha practicado la delimitación definitiva y la tasación del predio correspondiente a la VII Brigada Aérea prevista en el art. 4 inc. b) del DNU 902/2012 (v.

    pto. 67 de su anexo I) y si alguna parcela o fracción de este inmueble ha sido desafectada y transferida al patrimonio del Programa Crédito Argentino del B. para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar).

    ...

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