Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente A 74093

PresidentePettigiani-Soria-Genoud-Kogan-de Lázzari-Torres
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 74.093, "Fiscalía de Estado c/ Dirediel S.R.L. y ot. s/ Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., G., K., de L., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás rechazó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y -en consecuencia- confirmó la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la excepción de prescripción interpuesta, mandando llevar adelante la ejecución por el resto de la deuda reclamada (v. fs. 169/182 y 228/239).

Disconformes con dicho pronunciamiento, tanto la parte demandada (v. fs. 246/252) como la Fiscalía de Estado (v. fs. 253/275) interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, de los cuales solo fue concedido ese último (v. fs. 277/278 y 287/288).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 294) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, el Tribunal de Alzada confirmó el pronunciamiento de grado que declaró prescripta la deuda impositiva reclamada con relación a los períodos 2000 y 2001, así como también el importe proporcional de la multa correspondiente a ese último año.

    Advirtió que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3.956 del entonces vigente Código Civil, la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del vencimiento de la obligación.

    Sostuvo que dicha norma resultaba aplicable al caso en virtud de lo resuelto por la Corte nacionalin re"Filcrosa" (Fallos: 326:3899) y por esta Suprema Corte en las causas C. 99.094, "Fisco c/ Fadra" y C. 102.213, "Fisco c/ Escudero", sentencias de 14-VII-2010.

    Añadió que la primera parte del art. 161 inc. "a" del Código Fiscal –texto ordenado 2011-, en cuanto establece la suspensión por un año del curso de la prescripción, a partir de la intimación administrativa de pago, resulta compatible con lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 3.986 del Código Civil.

    A continuación, advirtió que la segunda parte de la norma local citada, por medio de la cual se extiende la suspensión hasta noventa días después de notificado el acto que resuelve el recurso administrativo contra la resolución determinativa de impuestos, no se corresponde con lo preceptuado por la legislación de fondo. Sin embargo, consideró que más perjudicial para el deudor sería el criterio adoptado por este Tribunal en la causa B. 53.072, "M., sentencia de 17-II-1998, donde se asignó efectos interruptivos de la prescripción a ciertas presentaciones administrativas.

    De allí extrajo que la solución del art. 161 inc. "a" del Código Fiscal constituye una legítima autolimitación de la Provincia de Buenos Aires con respecto a la interpretación sobre la interrupción de la prescripción que cabe asignarle al primer párrafo del art. 3.986 del Código Civil. Interpretó que el plazo de noventa días contemplado por la regla local debía computarse en días corridos.

    A continuación, practicó, a la luz de los principios sentados, el cómputo de la prescripción de la deuda impositiva discutida en la especie. En cuanto a la de la multa, consideró que el plazo prescriptivo quinquenal debía comenzar a correr a partir de la firmeza del acto administrativo que estableció la sanción, por tratarse del momento en que esta devino exigible.

  2. Mediante el recurso de inaplicabilidad interpuesto, la Fiscalía de Estado denuncia violación o errónea aplicación de los arts. 159 y 161 del Código Fiscal (t.o. 2011); 5, 75 inc. 12, 121 y 123 de la C.itución nacional; 3.956, 3.986 y 4.027 inc. 3 del antes vigente Código Civil.

    Luego de reseñar los fundamentos del pronunciamiento atacado, postula la necesidad de abandonar la doctrina del caso "Filcrosa" (Fallos: 326:3899), en especial debido a lo dispuesto por los arts. 2.532 y 2.560 del nuevo Código Civil y Comercial, que -en su visión- demuestran que la competencia para regular los plazos de prescripción de los tributos locales es de los estados provinciales. Plantea que, además, aquella conlleva la facultad de establecer el modo de...

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