Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Noviembre de 2001, expediente AC 77399

Presidente del tribunalLaborde-Negri-Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Ghione-Hitters-Salas-San Martín
Fecha14 Noviembre 2001
Número de expedienteAC 77399

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL.,N.,P.,P., de L., G., Hitters, S., S.M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.399, “Fiscalía de Estado contra Asociación Comunidad Israelita Latina de Buenos Aires y/o quien resulte propietario. Expropiación”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia recurrida que imponía un reajuste de la indemnización otorgada por la expropiación de un inmueble en la localidad de Avellaneda, con costas a la accionante vencida.

Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo

  1. La Cámara confirmó la resolución que había hecho lugar al pedido de reajuste de la indemnización expropiatoria. Se fundó para ello en que el precio fijado hacía más de cuatro años era desproporcionado con el valor de los bienes resultante de la pericia que ordenara el que se aproximaba al de las valuaciones fiscales actuales acompañadas por la expropiada, meritando asimismo que aquél no había sido aún abonado ni mediaba desposesión material de las fracciones (v. fs. 242).

  2. El Fisco denuncia la violación de los arts. 35 y 50 de la ley 5708, 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 165 y 166 del Código Procesal Civil y Comercial, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

  3. Anticipo que a mi entender el recurso debe prosperar.

  1. De los antecedentes del caso surge que en primera instancia se fijó con intereses la indemnización por expropiación a abonar por el Fisco a la demandada. Dicho monto se determinó sobre la base de la suma que había ofrecido la actora y que había aceptado la propietaria en oportunidad de contestar demanda (fs. 95/96).

    Recurrida la misma por ambas partes la alzada la confirmó excepto en cuanto a los intereses -pues no se había producido la desposesión prevista en el fallo- y las costas, las que impuso por su orden en ambas instancias (fs. 122/125 vta.) sentencia que alcanzó firmeza.

    La demandada, a pesar de haber consentido el fallo (fs. 126 vta.), meses después peticionó la modificación del precio de la indemnización arguyendo que no se había producido aún “la desposesión formal” del inmueble expropiado (v. fs. 135/6) pretensión que fue acogida en primera instancia (fs. 173/vta.) y confirmada por ela quo(fs. 241/244). Debo acotar aquí que la demandada admitió ante la alzada “... que fuimos desposeídos de las tierras objeto de la expropiación por ocupantes ilegales a mediados de 1988...” (v. fs. 119 vta.).

  2. Si bien es doctrina del Tribunal que la determinación del justo valor de la cosa expropiada constituye una cuestión de hecho reservada a los jueces de las instancias ordinarias y exentas de censura salvo absurdo (conf. Ac. 36.737, sent. del 11-XI-1986, “Acuerdos y Sentencias”, 1986-IV-21, “D.J.B.A.”, 1987-132, 338; Ac. 63.555, sent. del 10-XI-1998), considero que en el presente se configura el supuesto de apertura de la revisión extraordinaria por haberse acreditado la violación de las normas denunciadas en cuanto se han vulnerado las garantías del proceso legal y el derecho de propiedad del recurrente.

    En autos se dictó oportunamente el fallo obrante a fs. 122/125 vta. que, con observancia de las indicadas garantías constitucionales estableció la pertinente indemnización y que por haber alcanzado firmeza obtuvo autoridad y eficacia propias y no pudo modificarse por una decisión posterior.

    Al respecto esta Corte ha resuelto que la cosa juzgada es materia de orden público y tiene jerarquía constitucional (conf. Ac. 36.932, sent. del 31-III-1987, “Acuerdos y Sentencias”, 1987-I-479, “D.J.B.A.”, 1987-133, 201; Ac. 40.794, sent. del 30-V-1989, “Acuerdos y Sentencias”, 1989-II-263, “La Ley”, 1989-D-103), ya que responde a la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (conf. Ac. 36.932 y Ac. 40.794 cits.; Ac. 43.556, sent. del 8-V-1990, “Acuerdos y Sentencias”, 1990-II-30; Ac. 49.497, sent. del 14-XII-1993; Ac. 55.369, sent. del 22-VIII-1995, “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-287; Ac. 50.870, sent. del 5-III-1996, “D.J.B.A.”, 150-159, “La Ley Buenos Aires”, 1996, 349; Ac. 58.605, sent. del 20-V-1997).

    Es en este sentido que el ejercicio de la labor jurisdiccional no puede ser calificada de ritualista si se encuentran en juego el derecho de defensa y la seguridad jurídica (conf. Ac. 56.306, sent. del 12-IX-1995, “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-545).

  3. En atención a lo expuesto resulta innecesario el tratamiento de las otras quejas...

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