Sentencia nº AyS 1992 IV, 269 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1992, expediente C 49498

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Mercader - Laborde - Salas - Vivanco
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 17 de noviembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., M., L., S., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.498, “Fiscalía de Estado contra A. y G., R. y otros. Expropiación”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia apelada en lo principal, modificándola en cuanto a las costas que las impuso a la actora expropiante.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámara impuso las costas al Fisco expropiante por entender que la estimación del expropiado se encontró más cerca de la indemnización fijada por el sentenciante.

  2. Asimismo el a quo estableció una tasa de interés del 8 por ciento anual atento haber sido la solicitada por la actora en su demanda.

  3. Cuestiona la actora el fallo en cuanto le impuso las costas del juicio porque no existió estimación por parte de la demandada, negándole tal carácter a la denuncia del valor fiscal que efectúa a los efectos de oblar la tasa de justicia correspondiente a la reconvención que plantea. Denuncia violación del artículo 37 de la ley 5708.

  4. Considero le asiste razón a la recurrente.

    Tal como surge del escrito de contestación de demanda, la accionada se limitó a negar que la suma dada en pago por el Fisco correspondiese a la valuación fiscal del año 1987, acompañando un recibo de pago de impuesto inmobiliario con la valuación fiscal de dicho año (v. fs. 85).

    En consecuencia, no concurriendo los tres elementos necesarios que exige el art. 37 de la ley 5708 para realizar la comparación (estimación, oferta e indemnización), debe recurrirse a la parte final del primer párrafo de la norma que prescribe que en los demás casos serán (las costas) abonadas en el orden causado (conf. Ac. 45.768, sent. del 22IX92).

    Debe hacerse en este agravio lugar al recurso traído, casar la sentencia impugnada e imponer las costas en el...

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