Expediente nº 8949/72 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 8949/12 "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: 'S., M.R. s/ infr. art(s). 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes '"

Buenos Aires, 13 de marzo de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas dedujo el recurso de queja obrante a fs. 83/89 contra el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, a su turno, contra la resolución que resolvió revocar la decisión de primera instancia y conceder la suspensión del proceso a prueba, a pesar de la oposición fiscal (fs. 66/71).

Para denegar el recurso de inconstitucionalidad, los integrantes de la Sala I consideraron que la decisión atacada no constituía una sentencia definitiva o equiparable a tal y que la parte recurrente no había planteado un caso constitucional (fs. 80/81).

  1. El juez de trámite requirió a las instancias de mérito la remisión de los autos principales correspondientes a esta queja, diligencia que fue cumplida conforme surge de fs. 94/95.

  2. Al tomar intervención en autos, el F. General Adjunto sostuvo la queja interpuesta y solicitó al Tribunal que "disponga el efecto suspensivo", en los términos del art. 33 de la ley nº 402 (fs. 97/102). El Tribunal, por mayoría, hizo lugar a esa petición (104/105).

    Fundamentos

    El juez L.F.L. dijo:

  3. Los planteos de la defensa dirigidos a controvertir la constitucionalidad de la ley nº 3.382 en cuanto le acordó legitimación al Ministerio Público Fiscal para interponer el recurso de inconstitucionalidad en lo procesos contravencionales deben ser rechazados.

    Ello así porque la aplicación de la garantía de la doble instancia al proceso contravencional viene acordada por el art. 3 del Código Contravencional; no por las normas constitucionales invocadas, o por la CCBA. Es decir, la fuente de esa garantía en el proceso contravencional es la ley. En otras palabras, los arts. 14.5, PIDCyP, y 8.2.h, CADH, carecen de relación directa con la situación aquí planteada, mientras que los agravios de la defensa queden circunscriptos a una confrontación entre una ley anterior, la nº 1.472, y una posterior, la nº 3.382 (cf. mis votos en "Alberganti, C.A. s/infr. art. 68 CC -apelación- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 3910/05, sentencia del 05/08/2005 y en "Ministerio...

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