Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Marzo de 2012, expediente B 64954

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.954, "Fiscal de Estado contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I-El señor Fiscal de Estado interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con las facultades otorgadas por los arts. 8 y 9 de la ley 2961, así como del art. 40 del decreto ley 7543, con el objeto de que este Tribunal deje sin efecto y declare nulo el acto administrativo dictado por la Sala I del Tribunal Fiscal de Apelación en la causa "F.J.B.", de fecha 3-X-2003, por considerar que el mismo ha vulnerado la legalidad al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución 4364 dictada por la Dirección Provincial de Rentas.

II-Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Asesoría General de Gobierno, sosteniendo la legitimidad del acto administrativo impugnado.

Citado como tercero coadyuvante en los términos del art. 48 de la ley 2961, el señor F.J.B., en calidad de presidente de la Asociación Mutualista de Empleados del Ministerio de Obras Públicas (A.M.E.M.O.P.), efectúa su presentación a fs. 42/43, argumentando acerca de la inatendibilidad sustancial de la demanda.

III-Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, no habiendo prueba pendiente de producción y glosados los alegatos de las partes intervinientes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.La parte actora persigue la declaración de nulidad de un acto administrativo que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asociación Mutualista de Empleados del Ministerio de Obras Públicas (A.M.E.M.O.P.) acordando por tanto la exención del impuesto inmobiliario consagrada por el art. 137 inc. "i" del Código Fiscal (t.o. 1996), en relación a los inmuebles sitos en calle 53 nº 767 y 53 nº 1124 de la ciudad de La Plata.

Expresa que la exención consagrada en la citada norma es de naturaleza mixta, es decir, que participa de un doble carácter, objetivo y subjetivo. Ello así por cuanto el otorgamiento de la misma se circunscribe -por un lado- a los supuestos de asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producido entre asociados y socios y, por otro, a la circunstancia de que los inmuebles por los cuales la misma se solicita se utilicen para determinados fines taxativamente previstos (servicio de bomberos voluntarios; salud pública; beneficencia y asistencia social gratuita; bibliotecas públicas y actividades deportivas).

De allí que -continúa- en el caso no se hallen presentes las condiciones exigidas en segundo término por el Código Fiscal, por cuanto de las constancias de la causa, principalmente de la inspección ocular llevada a cabo por la autoridad de aplicación, deriva que ninguno de los fines contemplados en inc. "i" del mencionado art. 137 se verifican en las actividades desplegadas en cada uno de los inmuebles indicados.

Explica que el predio ubicado en la calle 53 n° 767 de la ciudad de La Plata no presenta parte alguna destinada a los mentados fines, sólo posee un espacio denominado "oficina odontológica", pero según surge de las constancias de la causa su actividad se limitaría a la realización de "primeras consultas" para posteriormente derivar a los pacientes a los centros de salud pertinentes.

En lo atinente al inmueble localizado en la calle 53 n° 1124, asegura que funciona en la actualidad como "salón de fiestas (EMPERADOR)" que, según informa, se alquila a los asociados y en ocasiones se cede gratuitamente a entidades provinciales o municipales que lo requieran.

En virtud de ello, entiende que el destino que la avocación mutual da a los inmuebles de referencia no se compadece con los extremos requeridos por la ley, por lo cual resulta improcedente la solicitud de exención referida.

Sostiene que la alegación que la mutual efectuó respecto del convenio firmado por la Provincia de Buenos Aires con el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual para sustentar la procedencia de la exención tributaria no resulta atinente en el caso, pues de su texto no se desprende tal consecuencia sino únicamente un marco de colaboración entre entidades a los fines de adecuar el funcionamiento de las asociaciones al funcionamiento de la ley 20.321.

Agrega que las excepciones tributarias deben interpretarse...

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