Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Julio de 2023, expediente FSM 026065/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 26065/2022/CA1

F., L.N. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Caja de Jubilaciones,

Subsidios y Pensiones del Banco de la s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm.

N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

SALA II

En San Martín, a los 12 días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “FIRPO, L.N.

c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - CAJA DE

JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL BANCO DE LA s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. N.P.B., dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 12 de mayo de 2022, en virtud de la presentación realizada por la Sra. L.N.F. –por intermedio de su apoderada la Dra. A.R.-, quien interpuso acción meramente declarativa contra la AFIP y/o la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad del artículo 79, Incs. b) y c) de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, sus reformas y/o modificaciones y/o contra la resolución general 2437/2008, y/o contra la resolución 99/01 de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 30/07/2001, y/o cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada.

    Refirió, que era beneficiaria de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    de la Provincia de Buenos Aires y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados, el organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    En lo que aquí interesa, la accionante planteó

    que este proceder afectaba derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    Asimismo, indicó que la jubilación no era una ganancia, sino que se trataba de un débito que tenía la sociedad para con el jubilado.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas, desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda, con más sus respectivos intereses.

    Por último, citó el fallo del Más Alto Tribunal “G., acompañó prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.

  2. El 03/04/2023, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por la Sra.

    F. y, en consecuencia, declaró -con relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79

    Inc. c) de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430

    (actual artículo 82 Inc. c), conforme texto ordenado por Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 26065/2022/CA1

    F., L.N. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Caja de Jubilaciones,

    Subsidios y Pensiones del Banco de la s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

    Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm.

    N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

    SALA II

    decreto 824/2019)- y de cualquier otra norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle al organismo previsional correspondiente que se abstuviera en forma inmediata de efectuar retenciones en el haber previsional correspondiente al beneficio de la actora, en concepto de impuesto a las ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase –en la medida en que ello surgiese de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder de la accionante- a la Sra. F. los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas, desde diciembre de 2018 –conforme lo solicitado en la demanda-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la acción y hasta el efectivo pago; mientras que, los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello conforme la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador,

    en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCCN, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628,

    incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 26065/2022/CA1

    F., L.N. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Caja de Jubilaciones,

    Subsidios y Pensiones del Banco de la s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

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    N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

    SALA II

    causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S.,

    J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Concluyó que, en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por la actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  3. Disconforme con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia expresando agravios el 08/05/2023, sin réplica de la contraria.

    La demandada se agravió al considerar que el “a quo” debió haber aplicado las disposiciones de la ley 27.617, en tanto se trataba de una norma publicada con anterioridad al dictado de la sentencia en crisis, cuyos efectos –conforme lo dispuesto por su artículo 14- regían a partir del período fiscal iniciado el 01/01/2021.

    Sostuvo que con el dictado de aquella norma se habían cumplido las directrices establecidas por el Máximo Tribunal en el precedente “G., en el que se determinó

    que no podía descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales, hasta tanto el Congreso legislase sobre el punto.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Detalló, que la ley 27.617 había establecido modificaciones sustanciales en la Ley de Impuesto a las Ganancias, elevando los mínimos no imponibles y, por lo tanto, debió utilizarse para resolver el caso de marras.

    Se quejó, al entender que las circunstancias fácticas de autos diferían de las del fallo “G.. En efecto, refirió que la actora no había demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afectase económicamente de modo que se tornara imperiosa la protección jurisdiccional.

    En otro orden de ideas, se agravió al afirmar que el demandante no agotó la vía administrativa a los fines de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, vulnerando lo dispuesto en el Art. 81 de la ley 11.683.

    En cuanto al lapso a partir del cual se ordenó la devolución de las sumas retenidas, aseveró que no correspondía hacer lugar al reintegro de los montos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda,

    sino –en todo caso- desde el momento del inicio de la acción.

    Por último, se quejó por la tasa de interés establecida por la jueza de grado, entendiendo que debía aplicarse la prevista en la Res. 314/2004 del Ministerio de Economía hasta el 31/07/2019, luego la estipulada por la Res. 598/2019 del Ministerio de Hacienda y para períodos Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa...

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