FIRMAT PLAN AUTO P.FINES DETERM.S.A.DE CAP.Y AHORRO c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA

Fecha05 Noviembre 2019
Número de expedienteCSS 070584/2013/CA001
Número de registro240318863

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº70584/2013 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos FIRMAT PLAN AUTO P.FINES DETERM.S.A.DE CAP.Y AHORRO c/

MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Vienen los presentes autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionada a fs. 127/144 contra el decisorio D.R.F nº 47682/2012 del 17 de julio de 2012 que rechazó la solicitud de revisión contra la resolución administrativa 41323.

El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social había desestimado la impugnación de la empresa “FIRMAT PLAN AUTO PARA FINES DETERMINADOS S.A.

DE CAPITALIZACION Y AHORRO” contra la resolución D.R.F. Nº 41323 que luego de analizar la constancia de relevamiento nº 651418 labrada con fecha 30 de Septiembre de 2009, en donde se constató la existencia de una trabajadora que se encontraba realizando tareas en el lugar relevado, sin el debido registro de las altas conforme lo establece el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley 11.683 (texto ordenado por el decreto nº821/98 y sus modificatorias), impuso una multa por $ 3.000.

El apelante ha efectuado el depósito previo de las sumas cuestionadas, conforme lo prescripto por la ley 18.820 (art. 15), modificada por las leyes 21.864 (art. 12) y 23.473, por lo que corresponde dar por satisfecho el requisito, entendiendo por tanto que se encuentra habilitada la instancia a los efectos de considerar el recurso interpuesto.

Ahora bien, los cargos están referidos a la presunta existencia de vínculo laboral, toda vez que al momento del acto inspectivo la Sra. K.Y.L.M., se encontraba desempeñando tareas laborales para FIRMAT PLAN AUTO PARA FINES DETERMINADOS S.A. DE CAPITALIZACION Y AHORRO.

El apelante cuestiona la resolución recurrida, niega mantener relación de dependencia con la trabajadora relevada, manifiesta que posee una relación comercial (productor de títulos de capitalización) con la Sra. K.Y.L.M..

Acompaña como prueba de sus dichos la solicitud firmada por la Sra. M. para actuar como productor de títulos de capitalización, autorización para colocar títulos de capitalización y copia de convenios colectivos de trabajo de empleados de capitalización nº288/1997, entre otros.

Entre los fundamentos del acto administrativo atacado, se desprende que del relevamiento efectuado con fecha 30 de septiembre de 2009 (Cf. constancia nº 651418), surge que la persona relevada se encontraba prestando servicios para la requerida, conforme los datos consignados por la misma, al manifestar fecha de ingreso, remuneración, actividad desarrollada y días y horarios de trabajo, siendo todos estos datos suficientes para presumir la existencia de vínculo laboral (artículos 4, 21, 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo).

En los términos expuestos, la cuestión a resolver se centra en determinar si la naturaleza de la relación que vincula a las partes es de carácter laboral.

Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25459975#240318863#20191009140815055 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 En cuanto al agravio vertido en torno a la titularidad de la relación laboral que se intenta desvirtuar con el contrato de productor de títulos de capitalización, cabe señalar que la recurrente no se hace cargo de los fundamentos de la resolución en crisis, toda vez que la presunción de existencia de vínculo laboral en los términos del art. 23 de la LCT que dimana del hecho de haberse encontrado a la persona por la que se impuso la multa por infracción a la ley 11.683 (artículo sin número agregado a continuación del art. 40) prestando servicios para la actora, no se halla desvirtuado, lo que concuerda con lo normado por el art. 4 de la Ley 26.063 en cuanto establece que “…En materia de Seguridad Social, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes.…” Ello así, máxime cuando no se advierte elemento alguno que permita variar lo decidido en la instancia administrativa, ni menos aún que con la documentación de que se intenta valerse el recurrente pueda desvirtuar los fundamentos de aquella, es decir, del hecho generador de la infracción imputada.

En primer término considero de trascendental importancia las declaraciones espontaneas efectuadas por la trabajadora...

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