Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Marzo de 2008, expediente L 92410

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.410, "F., D.J. contra EDEN S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo de Campana rechazó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El Tribunal de origen rechazó la demanda promovida por D.J.F. contra EDEN S.A. por la que se reclamó el cobro de indemnizaciones por despido y preaviso, agravamiento indemnizatorio establecido por la ley 25.561 y resarcimiento en concepto de daño moral.

    Resolvió de esa manera por considerar justificado el despido dispuesto por la empleadora, pues juzgó comprobada la causal injuriante invocada, estimándola de entidad suficientemente grave en orden a no tolerar la prosecución del contrato de trabajo.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 15, 161 inc. 3º ap. "a" de la Constitución provincial; 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 163 incs. 5º y 6º -segundo párrafo- y 194 del Código Procesal Civil y Comercial; y alega absurdo en la valoración de los hechos y de las pruebas.

    En sustancia, el recurrente dirige su crítica a desvirtuar las conclusiones arribadas por ela quoen cuanto, por constituir -según sostiene- el fruto de una desacertada evaluación de las constancias objetivas de la causa, contribuyeron al dictado de una sentencia que, cimentada sobre semejantes premisas, resultó absurda y arbitraria.

    Aduce que la decisión rescisoria adoptada por la patronal fue una medida despojada de proporcionalidad, y -a la par- de razonabilidad, desde que la inexistencia de antecedentes disciplinarios del actor, y la recarga de tareas que pesaba sobre él, debieron conjugarse al momento de ponderar la injuria invocada.

    Pone en tela de juicio, asimismo, la idoneidad de la prueba testimonial valorada por el tribunal de grado, pues el carácter de dependientes de orden jerárquico de la accionada de algunos de los testigos, refleja -según su criterio- su parcialidad, y acude a descalificar, por ineficaces, sus declaraciones.

  3. El recurso no prospera.

    1. Sabido es que tanto la apreciación del material probatorio, como la determinación de la existencia o no de injuria que justifique la extinción del vínculo laboral constituye materia reservada a los jueces de mérito. El límite que encuentra tal facultad lo constituye la eficaz alegación y demostración de absurdo al apreciar los hechos y las pruebas de la causa, o en la afirmación y comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (conf. causas L. 74.709, sent. del 18-IX-2002; L. 79.488, sent. del 23-XII-2003; L. 83.326, sent. del 15-III-2006).

      En ese orden, reiteradamente tiene dicho esta Corte que los jueces de la instancia de grado son soberanos en la apreciación de las circunstancias en que se produce la medida rupturista, siendo ineficaz para conmover la decisión la mera exposición de un criterio discrepante que no llegue a demostrar la ausencia de la prudencia jurídica exigida al juzgador en la materia (conf. causa L. 51.287, sent. del 1-III-1994).

    2. En lo que interesa, en el veredicto dictado se determinó que el actor se desempeñaba como único empleado administrativo de la sucursal que la empresa accionada, dedicada a la distribución de energía eléctrica, tenía emplazada en la ciudad de Los Cardales; y que realizaba -entre otras tareas- las de cobranza de facturas...

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