Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 28 de Julio de 2023, expediente FPO 000456/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

456 /2023/CA FIORITO, R.V. Y OTRO c/ CONSEJO GENERAL DE EDUCACION DE

MISIONES - ESTADO NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS

sadas, julio 28 de 2023.-

Y VISTOS:

1) Que, en fecha 22/05/2023 el juez a quo resolvió DECLARAR LA

INCOMPETENCIA del Juzgado para entender en las presentes actuaciones,

conforme lo manifestado en punto III de los Considerandos, e intimó a la parte actora para que en la medida de su interés, en el plazo de cinco (05) días de notificada, inste mediante oficio la remisión de estas actuaciones a la Mesa de Entradas Única Informatizada de la primera Jurisdicción Judicial de la provincia de Misiones, bajo apercibimiento de proceder a su archivo.

Que, para así decidir consideró adherirse a los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Primera Instancia y en consecuencia, sostuvo que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que no basta para USO OFICIAL

que corresponda la intervención del fuero federal la única circunstancia de que en forma genérica, se invoquen como vulnerados derechos que se encuentren garantizados por la Constitución Nacional y por normas federales, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que versen -en lo sustancial-, sobre aspectos propios del derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48”.

Además argumentó el a quo que frente a la distribución de competencias establecidas en los arts. 75, inc. 12, 121 y 126 de la Constitución Nacional, “se garantiza el respeto de las jurisdicciones locales frente a restricciones indebidas -resguardo que constituye un deber indeclinable de la Corte Suprema- al impedir que se desnaturalice la jurisdicción del juez federal por Fecha de firma: 28/07/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37471432#374576857#20230728084253232

convertirlo en un magistrado del “fuero común” y al mismo tiempo, asegura que la justicia estadual cumpla la misión que le es propia”.

2) Que, no conforme con ello, la parte actora apela y expresa agravios,

sosteniendo frente a esta Cámara que le causa agravio, en primer lugar, que el a-quo se haya inhibido en la presente causa, siendo precisamente uno de los codemandados, el Estado Nacional.

Que, se queja también y en el mismo sentido, respecto del D.F. en el que se apoya el a quo y sostiene frente a los dichos de que “sólo tendrá

competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos: 316:1777; 321:2751; 322:190, 1514 y 3572; 323:872; 325:887) o cuando medien razones vinculadas a la tutela y el resguardo de las competencias que la Constitución confiere al Gobierno Federal (Fallos: 311:919; 316:1777 y 2906),

situaciones que no se presentan en autos.” que resulta incorrecto , desde que uno de los demandados en este proceso es el Estado Nacional, y en consecuencia el art. 100

de la Constitución Nacional, el art. 2° inc, 6° de la ley 48, y el art. 111, inc. 5° de la ley 1893, asignan competencia a la justicia federal para conocer, “en general”, de “todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte”.

De conformidad con esas normas, aduce el apelante que ““deben”

tramitar ante la justicia federal todos los procesos en los cuales sea parte actora o demandada la Nación o alguna de sus entidades, cualquiera sea el carácter en que hayan actuado o la naturaleza del litigio, no pudiendo el actor optar por el fuero provincial”.

Señala también en su libelo recursivo que “lo llamativo del caso es que, en una causa similar caratulada “Expte. N° 3674/2021 KRUJOWSKI

HERNAN - KRUJOWSKI JOSE FRANCISCO Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE

POSADAS - ENA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, que tramita ante este mismo Juzgado Federal de Posadas, el a-quo se haya declarado competente en mérito al dictamen brindado por el mismo F., sosteniendo que existe aparente contradicción entre ambos dictámenes y ambas resoluciones judiciales, la que tendría su origen en no haber advertido que en el presente proceso también se encuentra demandado el Fecha de firma: 28/07/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37471432#374576857#20230728084253232

Poder Judicial de la Nación .

Estado Nacional y en consecuencia jamás un Juzgado Provincial podría ser competente para entender en esta causa.

Que, en su demanda endilga responsabilidad directa al Estado Nacional, en base al acto ilícito que consiste en falsear la tasa de aumento del costo de la vida que provee el INDEC, y tergiversar la tasa de interés activa que se aplica para la actualización de las deudas, al no reflejar el verdadero incremento del costo de vida de los argentinos.

3) Sentado lo que antecede, se está en condiciones de resolver,

adelantando que la pretensión del apelante no prosperará.

En efecto, es sabido que a fin de determinar la competencia debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR