Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Octubre de 2023, expediente CNT 017206/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nº 17.206/2021

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados “F., P.M.B. c/ Ministerio de Educación de la Nación s/ Empleo Público”, contra la sentencia del 27 de junio y su aclaratoria dictada el 5 de julio, ambas del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La señora P.M.B.F. entabló demanda –ante la Justicia Nacional del Trabajo– contra el Ministerio de Educación de la Nación, a efectos de que se lo condene a abonar el pago de la suma de pesos ocho millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos treinta y nueve ($8.419.539) o lo que “en más o en menos resulte de las pruebas a producir en autos originadas en la falta de pago de indemnizaciones por despido, salarios impagos, diferencias salariales,

    rubros salariales adeudados abajo identificados, multas, entrega del certificado de trabajo, certificación de servicios y remuneraciones y constancias documentadas de ingreso a la Seguridad Social de los aportes y contribuciones y multa del art.80 LCT”

    (ver escrito de fecha 4/6/2021, titulado “Inicia demanda”, en especial punto I “Objeto”

    y punto IX “Liquidación”).

    En subsidio reclamó una reparación integral, en el marco de lo que consideró

    como un despido injusto.

    Respecto de los antecedentes de la litis, cabe mencionar que la actora indicó

    que el 17 de agosto de 2004 ingresó a trabajar en el Ministerio de Educación de la Nación, en la Dirección General de Infraestructura, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Administrativa –antes denominado Ministerio de Educación y Deportes,

    Dirección de Infraestructura dependiente de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa– para realizar trabajos normales y habituales de dicha Dirección bajo la figura de contratada -y como monotributista-.

    Precisó que, luego del 31 de mayo de 2008, si bien sus funciones, horario,

    jefes y lugar de trabajo se mantuvieron en idénticas condiciones, la demandada decidió realizar su pase a “Planta Transitoria”; aunque sin respetar su fecha real de ingreso a la repartición.

    A continuación, relató que el 15 de marzo 2018, fue ascendida por Decisión Administrativa 956/2018, designándola como “Coordinadora de 10.000 Salas, Nivel,

    Grado 0, Función Ejecutiva Nivel IV del SINEP”.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Para ello, expresó que “la hicieron renunciar a la planta transitoria Nivel B,

    Grado 5, lo que se concretó con la DISPOSICION N° DI-2018-583-APN-SSCA#ME”.

    Explicó que a partir del 10 de agosto de 2020, con la publicación de la Decisión Administrativa 1499/2020, pasó a ser “Coordinadora de Proyectos y Seguimiento de Obras”.

    Finalmente, advirtió que, ante la falta de pago de los haberes de noviembre,

    diciembre y el SAC correspondiente segundo semestre/2020, la falta de pago de su obra social y ante una situación de abandono, desinformación y desamparo laboral,

    no tuvo más remedio que considerarse despedida.

    Por último, reclamó una reparación en concepto de daño moral como consecuencia de la unilateral e intempestiva resolución del empleo por culpa del Estado Nacional (Ministerio de Educación), toda vez que afirmó haber padecido “una enorme intranquilidad, así como una desazón y angustias espantosas producidas por una insuperable sensación de inseguridad”.

  2. Por sentencia de fecha 27/6/2023 y aclaratoria del 5/7/2023 el señor juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por la Sra. P.M.B.F. y, en consecuencia, condenó al al Estado Nacional – Ministerio de Educación a abonar a la actora las sumas que resulten de la liquidación a practicar –

    en la etapa de ejecución–, con más los intereses correspondientes hasta el día del efectivo pago, liquidando los mismos según la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Por su parte, ante la falta de prueba concluyente que permita verificar que la actora prestó servicios durante los meses de noviembre y diciembre de 2020, rechazó la solicitud de pago de dicho período ,

    así como también el pedido “de que la demandada otorgue los certificados de trabajo, certificaciones de servicios y remuneraciones y constancia documentada de aportes y contribuciones a la seguridad social”.

    Asimismo, impuso las costas a la parte demandada vencida en el litigio (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por último, ante la falta de firmeza del resolutorio, difirió la regulación de honorarios.

    Para decidir de ese modo, en primer término, advirtió que en el caso de autos no se encuentra discutida la existencia de un vínculo contractual entre la actora y la demandada, sino que el debate encuentra basamento en determinar sí a la actora le corresponde percibir la indemnización solicitada en el escrito de demanda, producto de la prestación de servicios realizada bajo distintas figuras o, si como lo alega la demandada, no le correspondería resarcimiento alguno.

    Sobre esa base, recalcó que de las probanzas de la causa resulta acreditado que la Sra. P.M.B.F. fue contratada por el Estado Nacional –

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. nº 17.206/2021

    Ministerio de Educación, bajo la modalidad locación de servicios, bajo condición de suscribir sucesivos contratos por tiempo determinado.

    A continuación, mencionó sucintamente la documental acompañada y destacó

    que la actora prestó servicios para la demandada –mediante diferentes formas de contratación y realizando diferentes actividades– desde el 17/8/04 hasta el 31/10/20.

    Explicó que en “materia de trabajos desarrollados para la administración, de conformidad con la Ley 25.164, existen tres regímenes: planta permanente (que posee estabilidad laboral, y debe ser la regla general en materia de empleo público),

    planta transitoria (según cada régimen particular) y el de contratado, de conformidad y con los requisitos del artículo 9 de la citada ley” y señaló que las figuras de excepción allí establecidas no pueden aplicarse para casos no previstos expresamente en la norma, pues de lo contrario correspondería una indemnización.

    Puesto ello de relieve, indicó que correspondía analizar si el caso encuadraba en la doctrina de la CSJN, específicamente del precedente “Ramos”, en el que se le reconoció al personal contratado el derecho a una indemnización en los términos de la ley 25.164 –aclarando que no resultaban de aplicación las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo que expresamente se estipulara lo contrario–.

    Así las cosas, sintetizó el mencionado precedente del Alto Tribunal y trazó un paralelismo entre aquel pronunciamiento y el caso de autos, respecto del que señaló

    que en el marco normativo bajo el cual fue contratada la Sra. F., “si bien no se determinaba la posibilidad de renovación de los contratos de locación de servicios,

    hubo sucesivas renovaciones y el trabajo que desarrollaba siempre giraba en torno a la misma materia: cumplía su trabajo regularmente de lunes a viernes a razón de 8

    hs. diarias (de 9 a 17hs), su tarea desde el 2004 al 2018 consistió (entre otras cosas) en gestionar el seguimiento de las obras de infraestructura escolar y equipamiento, financiadas por el Ministerio de Educación Nacional con fondos nacionales o de organismos de crédito internacional”.

    Asimismo, indicó que, en su etapa como Coordinadora, su tarea consistió en supervisar la construcción de nuevas salas de jardín de infantes, ampliación,

    refacción y mejoramiento de establecimientos existentes, como así también la construcción de nuevos edificios para jardines de infantes”.

    Para finalizar su análisis, advirtió que el lugar de trabajo “fue en Av. Santa Fe 1548, 5to piso, C., que es un anexo del Ministerio de Educación en la Dirección General de Infraestructura”.

    Resaltó que pese a que la demandada manifestó que se la contrató para cumplir funciones de carácter temporal o estacional que no podían ser cubiertas por personal de planta permanente (en los términos del art. 9 de la ley 25.164), lo cierto era que la demandada, como empleadora de la actora, debió acreditar que ésta no realizaba tareas similares a las que realizan los agentes que revistaban en el Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Régimen de Estabilidad, que cumpliera un horario diferenciado o que tuviera un régimen de asistencia diaria diferente.

    Por lo que concluyó que la parte demandada “no ha logrado desacreditar en autos las circunstancias invocadas por la parte actora: esto es las tareas realizadas en las diversas categorías y cargos durante los 16 años que la actora prestó (bajo diferentes denominaciones) servicios para la aquí demandada. /// Todo ello,

    respetando un horario (lunes a viernes de 9:00 a 17:00hs) y percibiendo remuneración, con los correspondientes aportes previsionales”; resultando –a su entender– de aplicación lo decidido por el Máximo Tribunal en la causa “Ramos”.

    Por otro lado, en cuanto al reclamo por daño moral pretendido recordó que,

    para obtener una indemnización por ese concepto, los padecimientos debían guardar cierta entidad para poder ser resarcibles, pues cualquier inquietud o perturbación del ánimo no justifica la reparación del daño moral.

    En este contexto, tras recodar la...

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