Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FRO 027690/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” -integrada- el expediente Nº FRO 27690/2019, caratulado “FIORINO, S. c/

OSDE s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES" (originario del Juzgado Federal de nro. 1 de Rosario) del que resulta:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 02 de agosto de 2021 que –en lo que aquí interesa- distribuyó

las costas del juicio por su orden.

Concedido el recurso y fundado se corrió traslado de los agravios, los que no fueron contestados por la contraria. Elevados los autos y recibidos en esta Sala “A”,

se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

1) La recurrente se agravió de la resolución dictada en cuanto distribuyó las costas en el orden causado.

Afirmó que la regla general en materia de costas es su imposición al vencido, y en la proporción pertinente en caso de haber vencimiento recíproco, pudiendo eximirse de las costas a la perdidosa exclusivamente en el caso de que el juzgador encontrare mérito para ello, estando obligado a expresarlo en su pronunciamiento, bajo expresa sanción de nulidad. Destacó que este principio general es de tal importancia, y la decisión de eximir de costas al vencido de carácter tan excepcional que ello debe estar indicado expresamente en la resolución que así lo dispone, bajo sanción de nulidad.

Entendió que los argumentos desarrollados por la a quo resultan de carácter genérico, no alcanzando a constituir fundamentos de verdadero peso que pudieran determinar la aplicación de la excepcional solución de eximir de costas a la demandada. Expuso que referencias tales como Fecha de firma: 28/02/2023 “las circunstancias del caso” o “la jurisprudencia Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

imperante”, realizadas en forma genérica, no resultan suficientes para justificar el apartamiento de la regla general en materia de costas.

Alegó que es claro, de acuerdo a las constancias de autos, que hizo falta la intervención judicial para que fuese reconocido su derecho a la salud con carácter integral,

en su dimensión biopsicosocial, incluyendo el derecho a la procreación.

Expuso que esta idea es la imperante en el ámbito de la medicina desde hace ya muchos años, que de hecho la definición de salud de la OMS (“estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades») data del año 1948, a lo que se adiciona el derecho a la salud sexual y reproductiva, que implica la posibilidad de tener una sexualidad satisfactoria y segura, así como la libertad de tener hijos. Refirió que este es el derecho que se vería amenazado por la decisión oportunamente adoptada por la demandada de negarle la cobertura de las prestaciones que requería.

Entendió que no es justo que se premie tal omisión eximiendo de costas a la contraria cuando el afectado se ve obligado a recurrir a la sede jurisdiccional para la efectivización de su derecho.

Dijo que resulta absolutamente contradictorio que en estos autos se haya dictado una medida cautelar, lo cual implica por imperativo legal reputar arbitraria la conducta de la demandada, y al propio tiempo eximirla de las costas,

juzgándose que existió “mérito” para dejar de lado el principio general, solo porque se resolvió declarar abstracta la cuestión en base a circunstancias sobrevinientes.

Solicitó que se haga lugar al recurso impetrado,

resolviéndose en su lugar imponer las costas a la demandada.

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Interpretó que este es el criterio que garantiza la congruencia del decisorio, y el único que resulta justo,

en tanto no sólo vio dilatado el acceso a su derecho en virtud de la negativa de la demandada y se ha visto obligada a recurrir a la vía judicial para obtener el reconocimiento,

sino que además se vería obligada a soportar las costas del caso, por lo que a la demora en acceder al tratamiento, a la zozobra moral que dicha dilación implicó, al hecho de haber tenido que recurrir a la vía judicial , se suma el tener que desembolsar una suma de dinero para afrontar las costas del presente.

Citó jurisprudencia que entendió aplicable al caso y concluyó que no existe tal cosa como una jurisprudencia imperante en la materia según la cual al declararse la abstracción de materia corresponde eximir de costas a la demandada, sino más bien resulta necesario frente al caso concreto indagar si cuando se configura la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ella acaece como una...

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