Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Abril de 2023, expediente CIV 050530/2020/CA002

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” - Autos: “F., M.P.s./ Sucesión Ab-Intestato”

(expte. 50530/2020 – J. 18).

Buenos Aires, de abril de 20223.DP

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el expediente digital a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación en subsidio y el recurso de atentado interpuesto por los herederos M.P.O., J.O. y R.G.O. con fecha 16/02/2023, contra la decisión de fecha 15/02/2023 –

    mantenida el 23/02/2023- en cuanto dispuso con carácter previo a la aprobación de la partición y usufructo formulados a fojas 56/58, deberán comparecer al juzgado a reconocer o desconocer las firmas que se les atribuyen.

    Con los escritos presentados el 16/02/2023

    se fundamentan los recursos. Solicitan se revoque la decisión apelada por las razones expuestas a las que “brevitatis causae”

    corresponde remitirse.

  2. Recurso de revocatoria con apelación en subsidio:

    Para comenzar, cabe señalar como punto de partida que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que está vedada la actuación mecánica de los principios jurídicos, que conduce a la frustración ritual de la aplicación del derecho. Así, el ejercicio del derecho reconocido en el art. 18 de la Constitución nacional debe armonizarse con la práctica de los derechos de los demás Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    intervinientes en el proceso y, primordialmente, con el interés social que existe en la eficacia de la justicia (CSJN, 4-9-73,

    Cía. Swift de La Plata S.A. Frigorífico

    , JA, 19-1973-575).

    En efecto, no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550; 301:725).

    En este entendimiento, la exigencia de la señora Juez “a-quo” en cuanto a que los herederos ratifiquen la presentación obrante a fojas 56/58 digital, suscripta electrónicamente por la doctora M.P.O. y debidamente scaneada, resulta innecesaria e importa un excesivo rigor formal, puesto que el referido escrito, reviste el carácter de declaración jurada en cuanto a su autenticidad y resulta autosuficiente para cumplir la finalidad perseguida (conf. arg.

    Acordada 4/2020, Corte Suprema de Justicia de la Nación), por lo que habrá de admitirse los agravios a estudio y revocarse el decreto...

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