Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Noviembre de 2018, expediente CIV 023600/2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “FIORE,

ANTONIO contra SVA SACIFI y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N°

23600/2016) originarios del Juzgado del Fuero N° 29, Secretaría N° 58, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 2, V.N.° 1 y V.N.° 3. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (V.N.° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) A.F. inició demanda contra SVA S.A.C.I.F.

  2. y contra Peugeot Citroën Argentina S.A. procurando el cobro de doscientos veintiséis mil doscientos ochenta pesos ($ 226.280) en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de las accionadas en relación a las condiciones contractuales que habían sido acordadas en ocasión de la adquisición de un vehículo fabricado por la codemandada mencionada en segundo término y comercializada por la primera. Ello,

    con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de esa pretensión, el actor narró que el 28.11.14 había reservado en la concesionaria de la codemandada SVA S.A.C.I.F.

  3. un rodado marca Peugeot modelo 3008, cuyo precio -que alcanzó los cuatrocientos veinticuatro mil quinientos pesos ($ 424.500)- si bien fue abonado a fines de 2014, se acordó que recién se facturaría al año siguiente (2015), oportunidad en la que se lo patentaría justamente como “modelo 2015”, acuerdo que supuestamente habría sido asentado de Fecha de firma: 07/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28292688#219512207#20181108115850880

    Poder Judicial de la Nación forma manuscrita en el formulario de reserva de la unidad por el empleado de la concesionaria que lo atendió.

    Manifestó que el 5.1.15 intentó retirar el vehículo pero que en la concesionaria le informaron que faltaba cierta documentación necesaria para poder patentarlo como modelo 2015, lo cual se reiteró el 12.1.15 y el 20.1.15, hasta que,

    finalmente, el 23.1.15 se le dio la opción de retirar el rodado con patente correspondiente al “año 2014” u obtener el reintegro de lo pagado, habiéndose inclinado por la primera opción.

    Aseveró que el incumplimiento de las pautas acordadas le produjo numerosos perjuicios. En primer lugar, sostuvo que tal conducta le causó un daño moral que tasó en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000). En segundo término,

    afirmó que, al haber sido patentado como “modelo 2014”, el vehículo había sufrido una importante desvalorización que estimó en el equivalente al veinte por ciento (20%) de su valor y calculó en la suma de ochenta y cinco mil ochenta pesos ($

    85.080). En tercer orden, manifestó que, al tratarse de un auto patentado como modelo 2014, la prima del seguro contra todo riesgo era más elevada y, por otro lado,

    la suma asegurada más reducida, lo que en los hechos implicó que pagara ciento un pesos ($ 101) demás por mes de lo que hubiera abonado de haber podido tener su vehículo patentado como modelo 2015. En cuarto lugar, arguyó que se había visto perjudicado también por el hecho de que, en caso de querer vender el rodado, tendría que hacerlo a un precio muy inferior al de compra. En ese sentido, sostuvo que nadie compraría en el mes de noviembre un vehículo para que fuera patentado ese mismo año puesto que es por todos conocido que bienes como ese se deprecian a una tasa del veinte por ciento (20%) anual. Con esa explicación, valuó este rubro indemnizatorio en la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000). Finalmente, requirió la indemnización que entendió le correspondía por un quinto rubro, que denominó

    garantía no cubierta

    . En su desarrollo sostuvo que, al momento en que realizó el primer service -lo que ocurrió el 29.9.15- el vehículo ya no contaba con una garantía por defectos de fabricación vigente que cubriera los eventuales defectos de fabricación que se presentaran en el rodado. Invocó la acción preventiva prevista en Fecha de firma: 07/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28292688#219512207#20181108115850880

    Poder Judicial de la Nación el art. 1711 CCyC y solicitó una indemnización por los perjuicios que la falta de cobertura le había ya irrogado así como los que podría irrogarle en el futuro, que estimó en treinta mil pesos ($ 30.000).

    (2.) Corrido el traslado de ley, compareció al juicio a fs. 64/8 la codemandada SVA S.A.C.I.F.I., quien contestó la demanda incoada impetrando su total rechazo con costas.

    Si bien reconoció haber celebrado el contrato de compraventa con el actor a fines de 2014 y haber recibido en ese mismo período el pago total del precio del vehículo que fuera acordado, así como también haber pactado la entrega,

    facturación y patentamiento del rodado para el año 2015, negó que se hubiera prometido que el vehículo se inscribiría como “modelo 2015”. Destacó, también,

    que, según constaba en el formulario de solicitud, había sido el actor quien había asumido la tarea de realizar el patentamiento y que así sucedió, por lo que cualquier error en ese proceso le sería imputable únicamente a aquél.

    Aseveró que nunca se había prometido realizar la inscripción de la manera alegada por el accionante por la sencilla razón de que ello no dependía de su parte, puesto que, para determinar el año del modelo, el Registro de la Propiedad Automotor se basa en la información del certificado de importación de la unidad, el cual fue expedido a instancias de la fabricante coaccionada. Explicó que ese certificado no era confeccionado por la concesionaria, ni podía tampoco ser modificado por ella y que en él se establece -para el caso de autos importados- la fecha de importación del vehículo -en el caso, 2014-, que es la que,

    reglamentariamente, determina el modelo del rodado, por lo que intentar patentarlo como un modelo de un año distinto sería ilegal. Sostuvo que el accionante había confundido el concepto de fecha de patentamiento del rodado -esto es, la fecha en la que se lo inscribe por primera vez, que puede ocurrir en cualquier momento- con la fecha del modelo del auto determinado por el año de fabricación, fecha que se corresponde, cuando se trata de vehículos importados, con el año de importación.

    Por otro lado, sostuvo que era falso que el vehículo patentado en enero de 2015 no hubiese estado cubierto por la garantía del fabricante. Señaló que tal Fecha de firma: 07/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28292688#219512207#20181108115850880

    Poder Judicial de la Nación garantía nunca cubría los services que periódicamente se realizan, cuyo costo siempre corre por cuenta del titular del rodado, cabiéndole a la fabricante cargar únicamente con aquéllos desperfectos que deriven de vicios de fabricación del bien,

    los que no se arguyeron -ni mucho menos se comprobaron- en este caso. Afirmó que el hecho de que la concesionaria a la que el accionante llevó su vehículo para realizar un service el 29.9.15 hubiera insertado en un documento que la garantía se hallaba vencida, además de no implicar ninguna consecuencia concreta por la falta de invocación de vicios de fabricación que debieran haberse visto abarcados por dicha garantía, no le era oponible ni imputable a su parte puesto que la otorgante de ese papel era un tercero por cuyos actos no se encontraba obligada a responder.

    Con relación a los daños, sostuvo que, dado que el vehículo había sido efectivamente patentado en el año 2015, la argüida pérdida por desvalorización del rodado no se había producido. Se opuso, además, a la procedencia del reclamo indemnizatorio por daño moral, fundándose en el hecho de que no había adoptado ninguna conducta que pudiera dar nacimiento a tal perjuicio.

    (3.) A su vez, notificada también del traslado de la demanda,

    compareció a su turno la codemandada “ Peugeot Citroën Argentina S.A.”, contestando la demanda incoada a fs. 108/26 y solicitando su total rechazo, con costas.

    La accionada principió por exponer las características del vínculo entre fabricantes y concesionarias, destacando la autonomía e independencia de ambas y afirmando que no cabía responsabilizarla por los eventuales incumplimientos en los que esta última hubiera incurrido frente a sus clientes.

    Explicó que el vehículo en cuestión pertenecía al stock de la concesionaria y había sido entregado por su parte tiempo antes. Sostuvo, de todos modos, que resultaba poco probable que la concesionaria hubiera prometido al actor patentar un rodado que, como el de autos, había sido fabricado en el año 2013 (rectius: 2014) como “modelo 2015”, puesto que ello no era posible.

    Con respecto al reclamo por la supuesta falta de cobertura de la garantía, afirmó que aquélla sólo cubre los gastos que sean...

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