Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 1 de Agosto de 2023, expediente CIV 089038/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente n° 89038/2014, “F., A.M.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/

daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    El 1 de febrero de 2013 al mediodía, A.M.A.F. descendió de un colectivo de la línea 132 en avenida Rivadavia al 6600

    de esta Ciudad. Caminó unos pocos pasos y tropezó con un hierro encastrado en la vereda, que pertenecía a un viejo cartel del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Cayó con todo el peso de su cuerpo sobre su brazo izquierdo, y terminó con fractura de húmero de ese brazo.

    Al contestar demanda, el GCBA desconoció la ocurrencia del hecho.

    Señaló que si hubo algún accidente, pudo deberse a otras circunstancias. Invocó, para el caso que efectivamente se hubiera producido, la culpa de la víctima, por no haber tomado las prevenciones mínimas que le caben a todo peatón; o la culpa de un tercero por quien no debe responder (frentista). Solicitó, a su vez, la citación como tercero del Consorcio de Propietarios de la avenida R.6., la que fue admitida.

    El Consorcio de Copropietarios de la Av. Rivadavia 6611/15 (Consorcio)

    negó la ocurrencia del hecho.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023 1

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Hizo referencia a la ubicación de la parada de colectivos de la línea 132

    y señaló el error del GCBA en haber colocado la parada en un lugar que genera un peligro para los pasajeros.

    Indicó que la mecánica del accidente que describe la actora resulta inverosímil, por la complejidad y dificultad que llevaría realizar dicha maniobra de acuerdo a los elementos que se encuentran rodeando la parada de colectivos.

    Sostuvo que en el hipotético caso de haberse tropezado con la base encastrada de metal, habría sido por su exclusiva culpa, atento a la falta de precaución y diligencia que debió observar al caminar por la calzada y luego por la vereda.

    Señaló también que en el caso de probarse el hecho, sería de exclusiva responsabilidad del GCBA, como consecuencia de los restos de un cartel que fuera colocado y retirado por el propio gobierno, agravado por el hecho de que la comuna cambió en varias oportunidades las baldosas de la vereda, sin retirar los restos de metal de la columna del cartel publicitario.

    Agregó, finalmente, que resulta evidente que el Estado local,

    propietario de las aceras, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros.

    Pidió la citación en garantía de su aseguradora, Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.

    Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. (Allianz) admitió asegurar al Consorcio. Denunció un límite máximo de $504.000 por acontecimiento y una franquicia del 10% de la indemnización,

    incluyendo honorarios, costas e intereses a cargo, con un mínimo del 1% ($5.040) y un máximo del 5% (25.200) de la suma asegurada, por cada acontecimiento.

    Adhirió a la contestación formulada por su asegurada.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023 2

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    La sentencia del 28/9/2021 admitió la demanda, por lo que condenó al GCBA, al Consorcio y a A. –a esta última en la medida y con los alcances del seguro contratado- a pagar, dentro de los 10 días, a A.M.A.F. la suma de $1.500.000, sus intereses y las costas.

    Este pronunciamiento fue apelado por todas las partes.

    El GCBA cuestionó la responsabilidad, el monto reconocido por incapacidad física, la procedencia de lo reclamado en concepto de daño psíquico, tratamiento y daño moral, y el plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia. Estos agravios fueron replicados por la actora y por el Consorcio.

    El Consorcio se agravió de lo decidido en torno a la responsabilidad, de los montos reconocidos por incapacidad física y psíquica y daño moral,

    de la procedencia y monto del tratamiento psíquico, de los intereses y del límite de cobertura. Estos agravios fueron respondidos por el GCBA, la citada en garantía y la demandante.

    A. cuestionó la responsabilidad, los rubros y montos admitidos y los intereses. La actora replicó estos agravios.

    Finalmente, la actora cuestionó por bajos los montos fijados en concepto de daño moral, gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, daño psíquico y tratamiento, y los intereses establecidos.

    Estos agravios fueron replicados por el GCBA y por el Consorcio.

  2. EXISTENCIA DEL HECHO

    El juez de la anterior instancia indicó que las fotografías certificadas acompañadas por la actora, el informe pericial del ingeniero civil P. y la información remitida por el SAME, permiten tener por cierta la ocurrencia del hecho y la presencia en la acera de un obstáculo metálico para el tránsito de personas.

    Añadió que al contestar la demanda el GCBA admitió la ocurrencia del hecho, pues invocó, como argumento defensivo, la culpa de la víctima.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023 3

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Indicó que tal demandada no produjo ninguna prueba que avale su tesis defensiva.

    Luego se refirió a la información brindada por la Dirección General de Fiscalización de Vías Peatonales dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del GCBA del que se desprende que no hay reclamos respecto del estado de las veredas en el lugar del hecho entre los años 2012 y 2013. Por lo que -sostuvo- el Consorcio no cumplió con su obligación consistente en efectuar los reclamos o denuncias ante el órgano pertinente de la existencia de elementos metálicos que obstaculizaban el paso para las personas que transitaban por la vereda,

    con la finalidad de que se removiera del lugar el estorbo.

    Concluyó, por tanto, que dado el carácter de propietario de las veredas del GCBA y la obligación de mantenimiento y conservación que pesa sobre el propietario frentista, en este caso el consorcio traído a juicio,

    correspondía declararlos responsables de manera concurrente por los daños y perjuicios sufridos por la demandante.

    El Consorcio se agravió por sostener que no existe un solo dato concreto comprobado de la existencia del accidente y, en su caso, de cómo habría sido la mecánica, es decir, cómo se habrían desarrollado los acontecimientos que permitan establecer un nexo de causalidad adecuada para responsabilizarlo.

    Indicó, en primer lugar, que la actora no probó que viajara en el colectivo de la línea 132. En segundo lugar, que no se ha presentado un solo testigo presencial, a pesar de haber indicado la demandante que fue asistida por varias personas, incluso por el encargado del puesto de flores ubicado en la misma vereda donde habría caído. En tercer lugar,

    que dado que la actora mencionó que un policía es quien habría llamado al SAME, habría sido fácilmente constatable realizando las averiguaciones en la comisaría 38 que se encuentra a dos cuadras del lugar del hecho. En cuarto lugar, que no hay causa penal por el hecho y que a pesar de ello el perito ingeniero manifestó haber compulsado la causa penal, documentación que no existe, lo cual invalida todas sus conclusiones y debe ser descalificado como prueba válida. En quinto Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023 4

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    lugar, que la única prueba que considera el juez para tener por acreditado el hecho es la presentación de p. 302 (corresponde a la información remitida por el SAME) que no posee firma ni identificación de la persona que la presenta, por lo cual puede ser una falsificación y no tiene validez alguna. En sexto y último lugar, que existe una contradicción flagrante entre lo relatado en la demanda en cuanto a que habría sido trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital Piñero y lo informado en la p. 302 donde surge que la actora habría sido trasladada al Hospital Álvarez.

    A. también cuestionó que se haya tenido por probado el hecho.

    Indicó, al igual que su asegurada, que no se produjo elemento alguno que pudiera siquiera inferir que el hecho se produjo: no hubo testigos presenciales pese a ser una zona transitada, no se labró causa penal, no se envió oficio alguno a la comisaría donde prestaría servicios el policía que supuestamente se encontraba en el lugar.

    Sostuvo que el juez tuvo por acreditado el hecho basado solo en una manifestación unilateral de la parte actora, y en un supuesto reconocimiento del GCBA que no fue tal, sino una defensa subsidiaria de culpa de la víctima que de ninguna manera configura aceptación del hecho.

    En primer lugar, reconozco que le asiste razón a la aseguradora cuando sostiene que el hecho de oponer una defensa en forma subsidiaria no implica el reconocimiento del hecho. De la lectura de la contestación de demanda formulada por el GCBA es claro que negó la ocurrencia del hecho e indicó que, solo para el caso de que se pruebe, habría ocurrido por la culpa de la víctima. Advierto, de todos modos, que el GCBA no se agravió de este aspecto de la sentencia.

    No obstante, encuentro que hay elementos suficientes en la presente causa para dar por probado el hecho.

    Así, las fotografías certificadas que fueron acompañadas por la demandante...

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