Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Noviembre de 1991, expediente L 47903

PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1991
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del trabajo nro. 2 de S.M., acogió parcialmente la demanda de daños y perjuicios entablada por A.I.F., por sí y en representación de sus hijos menores contra “A.G.A. Argentina S.A.C.I.F.I.”; rechazándola, en cambio, respecto al reclamo de gestos funerarios (fs. 203/214 y 231 y vta.).

Contra este pronunciamiento, los letrados apoderados de la parte actora y de la demandada interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en fs. 220/224 vta. y 226/228 respectivamente, los que trataré por separado a continuación.

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 220/224 vta.

    Denuncia la violación de los arts. 103, 105, 121, 122, 123 y 156 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. “e” del dec. ley 7718/71 y errónea aplicación del art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial. Alega asimismo, absurda valoración de la prueba.

    El recurrente centra sus agravios en torno al “quantum” indemnizatorio fijado por el Tribunal de grado respecto al rubro “daño material”. Aduce, en primer término, que el juzgador incurrió en absurdo al tomar como base para determinar el cálculo de la respectiva indemnización, la suma de australes 650 como constitutiva de la remuneración de la víctima, siendo que dicho monto no sólo no fue figura en su escrito de demanda sino que tampoco surge de la pericia contable de fs. 73 como contrariamente se afirma en el considerando I del veredicto. Expresa en su apoyo, que de la propia pericia contable surge que el citado monto debió integrarse con el aguinaldo correspondiente y las vacaciones proporcionales, de donde se desprende entonces, a su juicio, que la remuneración del mes de diciembre de 1986 de M. ascendió a la suma de australes 734,65 (v. fs. 73 pericia contable, punto 4).

    Asimismo, agrega que la afirmación del contador se encuentra además robustecida por lo preceptuado en los arts. 103, 105, 121, 122, 123 y 156 de la Ley de Contrato de Trabajo que invoca como conculcados.

    También, se agravia el quejoso de que el sentenciante omitió incluir dentro del “rubro patrimonial” los gastos psicológicos y medicamentosos a los que debieron someterse sus representados en virtud del fallecimiento de su esposo y padre, conceptos éstos que fueron redomados oportunamente en el escrito de demanda y acreditados a través de las pericias psicológicas obrantes en la causa, razón por la que denuncia la infracción del art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Estimo que la queja no puede tener acogida.

    Reiterada doctrina de esa Corte establece que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de pautas para establecer la indemnización por daños y perjuicios, conforme los elementos de juicio aportados a su consideración, motivo por el cual sus conclusiones están exentas de revisión en esta instancia extraordinaria, salvo invocación y demostración de absurdo (conf. “Acuerdos y Sentencias”, 1986-I, 399 y 464). En el caso, considero que el apelante no obstante la alegación de la existencia de tal extremo acompañada de la denuncia de infracción del precepto de la ley ritual que exige la tarea axiológica del juzgador, no ha logrado demostrarlo.

    Puede desprenderse claramente que el Tribunal del Trabajo tomó como regla de medida para el cálculo las respectivas indemnizaciones “lo necesito para la subsistencia” de sus causahabientes, quedando librado a la prudencia del magistrado fijar el monto resarcitorio en atención a lo prescripto en el art. I084 del Código Civil. Fue con base en esa “prudencia”, que el “a quo” decidió tomar como pauta el salario mensual básico de la víctima, el cual en diciembre de 1986 ascendía a A. 650, cifra que por otra parte y como lo expresa el propio apelante, está también consignada en el dictamen del experto contable de fs. 73 y sgtes. (v. fs. 211 vta.).

    De manera que no encuentro en el razonamiento seguido por los jueces de grado, el error grave, palmario y fundamental configurativo del absurdo invocado (conf. “Acuerdos y Sentencias”, 1988-II, 419).

    Respecto al segundo de los agravios planteados, es mi parecer, que tampoco le asiste razón al impugnante, desde que advierto que el Tribunal de origen consideró de manera expresa el cuadro depresivo post-traumatico de la viuda (v. fs. 212), razón suficiente para sostener...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR