Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2020, expediente Rc 123888

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Torres
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"FINVERT S.R.L. C/ LEZCANO DIEGO HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO "

La Plata, 27 de Mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La firma Finvert S.R.L. -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 del Departamento Judicial de La Plata al señor D.H.L. por cobro ejecutivo de un pagaré, denunciando como domicilio del deudor el que surge del referido documento, sito en la localidad de Lanús (v. fs. 3, 4, 12/14).

    El órgano mencionado se inhibió de entender en los presentes, en la inteligencia de que la relación habida entre las partes es de consumo y se encuentra regulada por la ley 24.240. En tal virtud y dado que el domicilio del accionado se ubica en la referida localidad -fuera de su jurisdicción- consideró que corresponde, por imperio del art. 36 de la citada ley, la intervención del juez del domicilio real del ejecutado. Citó, en apoyo a su postura, los precedentes de esta Corte que entendió aplicables. En consecuencia, remitió los presentes a la Receptoría de Expedientes del Departamento Judicial de Lomas de Z. (v. fs. 15 y vta.). El ejecutante apeló dicha resolución, que fue confirmada por la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental (v. fs. 17/20 vta., 48/49 vta.).

    A su turno, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 de Lomas de Z., que resultó desinsaculado (v. fs. 54), repelió la atribución conferida, con sustento en que la competencia se fija con el diligenciamiento del mandamiento -supuesto ausente en el caso- por lo cual la excusación resultó -a su modo de ver- prematura. En virtud de lo expuesto, elevó las actuaciones a esta Corte (v. fs. 56)

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Al respecto es de señalarse que la aplicación del precedente "Cuevas" de esta Corte a los conflictos suscitados entre órganos jurisdiccionales del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en modo alguno libera al magistrado de primera instancia de fundar adecuadamente su decisión, subsumiendo las circunstancias de la causa en la doctrina legal a aplicar. Y así, recién entonces, en la hipótesis de constatar -en base a la ponderación de extremos serios y justificados- la existencia de una relación sustancial de consumo subyacente en la ejecución, deben los jueces resolver -aún de oficio- en concordancia con la solución establecida en el art. 36 de la mencionada Ley de Defensa del Consumidor. Caso contrario, corresponderá remitirse a los restantes...

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