Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Febrero de 2017, expediente CIV 068905/2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 68905/2016 – “F.P. s/Sucesión Ab Intestato” –

Juzgado Nacional en lo Civil n° 27 Buenos Aires, Febrero 24 de 2017.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 16 por el Consorcio de Propietarios de la Av. A.J. 6193 que promovió el “sub examine”, contra el auto de fs. 15 ap. I y II, concedido a fs. 19. Se tiene por fundado en el mismo escrito de interposición.-

El decreto apelado establece que en razón de que no se ha justificado la calidad de acreedor del consorcio que pretende iniciar el sucesorio con una sentencia que reconozca el crédito invocado a su favor, no se encuentra legitimado para promover la sucesión.-

A fs. 25 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, propiciando la revocatoria de la resolución recurrida.-

En virtud de lo previsto por el art. 694 del Código Procesal, los acreedores se encuentran legitimados para iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses del fallecimiento del causante, plazo que a criterio del juez podrá ser ampliado o reducido cuando la circunstancias así lo aconsejasen.

También dispone el artículo citado que la intervención del acreedor cesará cuando se presente algún heredero a juicio o se provea su representación legal, con excepción de la inacción de éstos, en cuyo supuesto el acreedor puede activar el procedimiento.

En tal sentido el art. 694 del Código procesal autoriza a los acreedores a promover el juicio sucesorio de su deudor, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. esta S. en los autos “R.D.G. s/Sucesión Vacante- Proceso Especial”, del 28/05/2015).

A su vez los acreedores de los herederos y legatarios están autorizados para iniciar la sucesión y lo hacen por la vía Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #28945737#172745839#20170224123018673 subrogatoria y con el fin de poder hacer efectiva la facultad que les confiere el art. 2364 del Código Civil Y Comercial de pedir la partición.-

Entendemos que en el “sub lite”, dadas las particularidades que presenta, el certificado de deuda emitido a fs. 2 por el Consorcio de Copropietarios del edificio de Av. Á.J. 6193 de esta Ciudad, resultaría en principio acreedor de la causante.

El certificado de referencia resulta hábil para acreditar la legitimación del...

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