Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Junio de 2017, expediente CNT 050299/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110679 EXPEDIENTE NRO.: 50299/2011 AUTOS: F.D.N. c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial con fundamento en normas del derecho del trabajo y, asimismo, hizo lugar al reclamo basado en normas del derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora codemandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 632/642 y fs. 643/654). A su vez, la parte demandada cuestionó la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos actuantes, por elevada.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró no acreditada la fecha de ingreso invocada en la demanda; y, en base a ello, desestimó el reclamo en concepto de incremento art. 1º ley 25.323. Asimismo, se queja porque, según dice, la sentenciante omitió dar tratamiento al reclamo por el pago de los haberes del mes de enero de 2001 y días de febrero del mismo año; y, porque, no analizó el reclamo en concepto de salarios adeudados (cfr. art- 243 LCT). También cuestiona que no se haya dado tratamiento al reclamo por el pago de las vacaciones 2010, computada la incidencia del SAC; y, por el monto diferido a condena en concepto de indemnización art. 80 LCT. A su vez, apela que no se haya tratado el reclamo por resarcimiento en concepto de daño moral; y, por el grado de incapacidad que tuvo en cuenta la judicante a fin de determinar el resarcimiento en base a normas del derecho común.

La aseguradora se agravia porque la Sra. Juez de grado resolvió

condenarla en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil; y, porque, según dice, no se demostró el nexo causal adecuado entre la afección psíquica padecida y el Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19990204#180982409#20170623095955660 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II ambiente laboral al que estaba expuesta la actora. También cuestiona la fecha de inicio de cómputo de los intereses y la tasa de interés aplicada por la judicante.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios relacionados con el reclamo basado en normas del derecho del trabajo.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia tuvo por no demostrada la fecha de ingreso invocada en el inicio y, en base a ello, desestimó el reclamo en concepto de incremento art. 1º de la ley 25.323.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la demandada Banco Francés S.A., a través de la empresa Adecco S.A., el día 29 de noviembre de 2000, como cajera pool, de acuerdo a la jornada y remuneración allí invocada. Indicó que, a partir del 1 de octubre de 2003, se le entregaron recibos de haberes en los que aparecía como empleador el Banco codemandado y, además, una fecha de ingreso diferente a la apuntada. Agregó que, en el mes de marzo de 2005, fue destinada a prestar tareas –como auxiliar administrativa- a la Sucursal Ituzaingo, de acuerdo a la jornada de trabajo allí

indicada y con una remuneración mensual de $ 9.786,13. Destacó que, a fines de noviembre de 2009, sufrió un cuadro de síndrome vertiginoso con parestesia en boca y lengua, motivo por el cual se le realizaron diversos estudios y se le ordenó licencia médica durante un mes. Destacó que, a mediados de enero de 2010, debido a una situación de elevado estrés laboral, sufrió una crisis de pánico y de ansiedad que la mantuvo alejada de la tarea por aproximadamente un mes, todo lo cual culminó en que, en enero de 2011, sufriera un nuevo cuadro de stress debido al ambiente laboral en el cual cumplía sus tareas. Explicó que, en razón de lo expresado, el 20-1-2011, decidió concurrir a su médico psiquiatra, quien le diagnosticó "trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo por stress laboral” y le recomendó reposo hasta el día 4 de febrero de 2011 y nueva evaluación en la citada fecha. Afirmó que notificó dicha circunstancia a su empleadora.

Relató que el 26 de enero del año 2011, varios días antes de finalizar el plazo de licencia otorgado por el facultativo que la asistía, le fue notificado verbal e informalmente por el médico de la entidad accionada que debía presentarse a prestar servicios a partir del 31 de enero de 2011. Señaló que, frente a ello, decidió remitir a su empleadora una c.d. del 28-1-

11 en la cual impugnaba el alta médica otorgada por el médico laboral y le hacía saber que se encontraba en condiciones psíquicas que no le permitían retomar su trabajo. Expresó

que, pese a ello, la empleadora la intimó a presentarse a trabajar el día 31-1-2011 bajo apercibimiento de abandono de trabajo y le hizo saber que había hecho uso del el derecho de control médico previsto en el art. 210 de la L.C.T. Luego de un extenso intercambio Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19990204#180982409#20170623095955660 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II epistolar, con fecha 9-2-2011, la demandada la despidió por considerarla incursa en abandono de tareas.

La empleadora BBVA Banco Francés (ver fs. 94/107), señaló

que la demandante fue contratada el día 1º de octubre de 2003 con una antigüedad reconocida desde el 10 de febrero de 2002 y que realizó funciones como auxiliar administrativa. Indicó que, con fecha 20 de enero de 2011, la accionante presentó un certificado de stress laboral, todo lo cual la llevó a ausentarse de su puesto de trabajo.

Destacó que, en virtud de lo establecido en el art. 210 LCT, citó a la actora a una entrevista a los fines de constatar el estado de salud, lo cual arrojó como resultado que la actora se encontraba en condiciones de retomar sus tareas laborales habituales. Indicó que, debido a ello, remitió a la trabajadora una intimación con fecha 21/1/2011 a fin de que se presentara a trabajar pero, como no lo hizo, decidió despedirla por abandono de trabajo.

En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada que no le asistió derecho a la empleadora a resolver el vínculo laboral por abandono de trabajo y que, en base a ello, la trabajadora resulta acreedora a las indemnizaciones derivadas del despido incausado (ver conclusión de la judicante de fs.

626 vta. no cuestionada)

La Sra. Juez de la anterior instancia señaló con relación a la fecha de ingreso invocada en el inicio que “ la actora no acreditó la fecha de ingreso que denuncia en el inicio, y si bien la demandada le reconoce una antigüedad anterior, ello no significa que la relación laboral se encontraba mal registrada, es por ello que no corresponde hacer lugar al recargo previsto en el art. 1 de la ley 25.323” (sic).

En la demanda, la parte actora afirmó que ingresó a trabajar para el Banco demandado a través de una empresa intermediaria Adecco S.A con fecha 29/11/00. La entidad bancaria codemandada admitió en el responde que contrató a la demandante; pero dijo que ello ocurrió a partir del 1º de octubre de 2003 y que, de todos modos, le reconoció la antigüedad anterior operada a partir del 10 de febrero de 2002.

Valorados los elementos obrantes en la causa en el marco de los agravios planteados por la parte actora, considero que le asiste razón. En efecto, la testigo Sosa (fs. 314) dijo haberse desempeñado en un local de deportes que estaba en “Echeverría” cerca del Banco en el cual trabajaba la accionante y que el local estaba en la calle “El Cano”, en la sucursal “B.”- Afirmó haberla visto trabajar allí como cajera en el año 2001. Refirió que concurría al Banco a pagar los impuestos del dueño del local en el cual la deponente prestaba tareas (cfr. art. 90 LO).

Por otra parte, el perito contador a fs. 281/92 indicó en el pto. 5 del dictamen que la entidad codemandada no le había proporcionado información relacionada con la facturación de Adecco S.A.; lo cual genera una muy seria presunción “hominis” favorable a las afirmaciones de la actora (cfr. art. 163, inc. 5º CPCCN)

Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19990204#180982409#20170623095955660 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Asimismo, la parte actora adjuntó en el escrito inicial dos recibos de haberes (ver sobre reservado Nº 2300) emitidos por la empresa Adecco S.A.

de los cuales surge que aquélla se desempeñaba en la categoría de “cajeros”; que el sueldo mensual le era abonado de acuerdo a esa calificación profesional; y, además, en el recibo de haberes correspondiente al período noviembre/01 se le abonó un plus por “día del gremio” que, en el...

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