Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Febrero de 2018, expediente FMZ 081623995/2013
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81623995/2013 DEMANDADO: ESTADO NACIONAL Y OTROS s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS ACTOR: FINCAS CORDILLERANAS S.A.
Mendoza, 27 de Febrero de 2018.
Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 81623995/2013, caratulados:
Fincas Cordilleranas SA c/ EN y AFIP p/ Ordinario
, venidos a esta Sala
A
del Juzgado Federal de San Juan en virtud del recurso de apelación
deducido a fs. 278 por la parte actora en contra de la resolución de fs. 270/275,
en la que se dispuso: “I) Declarar la incompetencia de este Tribunal para
resolver la presente causa (art. 117 C.N.). II) Remítase el expediente a la
Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. III)….”;
Y CONSIDERANDO:
I – Que contra la resolución de fs. 270/275 el Dr.
M. Vera Merino, en representación de la actora “Fincas Cordilleranas
S.A.”, deduce a fs. 278 recurso de apelación, expresando agravios a fs.
287/291.
Niega en primer término que la causa sea federal en
razón de la materia. Asimismo sostiene que incluso cuando corresponda la
competencia de la Corte en razón de la intervención de la Provincia de San
Juan, la misma resulta prorrogable. Finalmente cuestiona la oportunidad en
que se declaró incompetente el Sr. Juez aquo, criticando la aplicación al caso
Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M. #8608284#199610716#20180226114348322 II – Que tal como lo sostiene la recurrente, la
competencia originaria de la Corte, en razón de ser parte una provincia, resulta
prorrogable, en la medida en que ella no solicite la intervención de tal fuero.
Que esta es la situación que se presenta en el caso en
examen, en la medida en que la Provincia de S. no ejerció el privilegio
que le otorga el artículo 117 de la Constitución Nacional, ni al contestar la
demanda (fs. 224/226) ni al presentar su alegato (fs. 262/264), prorrogando así
la competencia originaria a favor de la justicia federal.
Que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha sostenido que: “Cabe declarar la incompetencia originaria de la
Corte para entender en la demanda interpuesta por la actora a fin de obtener
que se respeten sus derechos patrimoniales derivados del régimen de
promoción industrial establecido por las leyes nacionales 22.021 y 22.973,
pues la provincia ha...
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