Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Abril de 2022, expediente COM 008867/2018
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
8867/2018/CA1 FINARES S.A. C/ MALMIERCA, H.O. Y
OTROS S/ EJECUTIVO.
Buenos Aires, 21 de abril de 2022.
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El ejecutado H.O.M. apeló la resolución del 5/11/21,
mediante la cual el Juez de primera instancia rechazó la pretensión de que sea dispuesta la suspensión de esta ejecución y levantados los embargos junto con la liberación de los fondos.
Su recurso del 16/11/21, concedido el 17/11/21, fue fundado con el memorial del 29/11/12, que recibió réplica de la contraria el día 2/12/21. El expediente fue elevado a esta Sala el 5/4/22.
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En el caso, el pretensor sostuvo que la presente acción fue dirigida contra varios codemandados, los que se habrían constituido como codeudores solidarios, lisos y llanos y principales pagadores de la empresa Los Mallines S.R.L., conforme escritura de mutuo acompañada a la causa.
El 13/9/21 se dispuso la homologación del concurso preventivo de esta última, en trámite por ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Comercial N° 31 Secretaría N° 62. Dicha resolución estableció
expresamente en su apartado 8 que “con la aceptación de la presente propuesta, los acreedores alcanzados por la misma aceptan y convienen que tras el canje de deuda y la efectiva recepción de los certificados de participación de la Clase A del Fideicomiso Mallines de acuerdo con los términos y condiciones de la presente, la concursada habrá cumplido íntegramente con el acuerdo a los efectos del art. 59 de la LCQ...”.
Fecha de firma: 21/04/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
Indicó que la puesta a disposición de los certificados que realizara Los Mallines S.R.L. importó, sin más, tener por cumplida la referida propuesta, agregando que la actora F., retiró el correspondiente certificado representativo de 1,1564052 % de participación en mencionada estructura. Agregó que a partir de allí, el juez a quo habría incurrido en una interpretación dogmática de lo establecido por el art. 55 de la LCQ, sin tener en cuenta las particularidades del caso, ni lo previsto por el art 1575
CCCN que dispone que la fianza deba ser equivalente a la obligación contraída por el deudor principal, o menor, pero nunca más onerosa; entre otros argumentos.
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(i) Ahora bien: lo concreto en la especie es que nada obsta, en el caso, a que en el marco de este juicio ejecutivo, se persiga el pago de lo adeudado contra los codeudores quienes se han constituido voluntariamente en codeudores solidarios, lisos...
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