Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Octubre de 2010, expediente B 66398 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.398, "Banco de Servicios Financieros S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La firma Banco de Servicios Financieros S.A., por medio de apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, impugnando la resolución dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación de fecha 26-VI-2003, por la cual se declaró incompetente para entender en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión de la Dirección Provincial de Rentas del 9-I-2003, que determinó la obligación al pago de la alícuota adicional del 30% del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los anticipos correspondientes a los meses de enero a octubre del año 2002.

    Pide que se deje sin efecto el acto atacado y se ordene el reenvío de las actuaciones al citado organismo a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, y al contestar la demanda por intermedio de apoderado solicita su rechazo, sosteniendo la legitimidad del obrar de la Administración.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.R. la actora que con fecha 13-II-2003 interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 91 inc. b) del Código Fiscal, contra la resolución dictada el 9 de enero del mismo año por la Gerencia de la Región Metropolitana Capital de la Dirección Provincial de Rentas.

    Mediante esta última, agrega, se determinó una supuesta deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los anticipos de enero a octubre del año 2002, intimando a la firma para que proceda a abonar los importes allí enunciados con más los intereses resarcitorios, bajo apercibimiento de ser ejecutado judicialmente por vía de apremio (art. 83 inc. c) del Código Fiscal).

    Señala que el citado Tribunal, S.I., resolvió, con fundamento en el Acuerdo Plenario n° 3 del 22-IV-2003, declararse incompetente para entender en el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, considerando que "examinada la documental que motiva la articulación en tratamiento, acompañada a los autos a fojas 65 -ULTIMO AVISO-CEDULA DE INTIMACIÓN-, ha de concluirse que la misma no habilita la vía recursiva que prevé el citado artículo 91, por cuanto no reviste el carácter de 'resolución' que requiere la norma, al no reunir los elementos esenciales que la configuran".

    Considera que la intimación de la Dirección Provincial de Rentas resulta una verdadera determinación tributaria, y en consecuencia apelable ante el Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

    Recuerda que el art. 91 del Código Fiscal determina que "Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que determinen gravámenes (...) el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado (...) b) Apelación ante el Tribunal Fiscal".

    En tal sentido expresa que en el caso particular se dan los extremos para considerar a la intimación recurrida como una verdadera determinación impositiva, toda vez que: existe una actividad de la Administración tendiente a establecer el contenido material de la supuesta obligación tributaria, hay una intimación de pago bajo apercibimiento de iniciar el apremio y se identifica al contribuyente.

    Indica que el art. 90 del Código Fiscal dispone que "La resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique; el nombre del contribuyente; en su caso, el período fiscal a que se refiere; la base imponible; las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que la sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento; el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente".

    Plantea que en el caso se dan las circunstancias que prevé el citado art. 90 para identificar a la resolución de fecha 9-I-2003 como un acto administrativo que determina tributos, destacando que la única diferencia se halla en el hecho de que el Fisco no cumplió con el procedimiento determinativo previo para su dictado.

    A tal fin individualiza los requisitos contemplados en la norma: lugar y fecha en que se practique: 9-I-2003 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el nombre del contribuyente: Banco de Servicios Financieros S.A.; período fiscal a que se refiere: anticipos de enero a octubre del año 2002 del impuesto sobre los ingresos brutos; la base imponible: anticipos 01/2002 a 10/2002; las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan: el incremento de la alícuota (30%) prescripto por la ley 12.727; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable: indica que la Dirección Provincial de Rentas no otorgó oportunidad para el plateo de sus defensas y el aporte de las pruebas correspondientes; su fundamento: constancias obrantes en la base de datos; el gravamen adeudado: deuda resultante del incremento del 30% para cada uno de los períodos reclamados; la firma del funcionario competente: suscripta por la Coordinadora de Grandes Contribuyentes y la Gerencia Regional Metropolitana Capital - Dirección Provincial de Rentas, ambos actuando en los términos del art. 9 del Código Fiscal.

    Asimismo señala que el art. 88 del citado cuerpo normativo dispone que "El monto de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y demás responsables, cuando ella no sea declarada o las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes sean impugnables por no ajustarse a derecho, será establecido por la Autoridad de Aplicación a través del procedimiento de determinación de oficio".

    Sostiene que la Administración, en vez de impugnar las declaraciones juradas por vía del procedimiento indicado, para luego intimar el pago de la diferencia que estimare correspondiente, actuó en contra de la ley omitiendo tal obligación en detrimento del derecho de defensa y de la legalidad.

    Expresa que el Tribunal Fiscal resolvió no revisar lo actuado por el Fisco.

    Considera que lo decidido en el Plenario n° 03/03 lo deja en un virtual estado de indefensión, sin poder ejercitar su derecho constitucional de defensa en juicio, y con el peligro inminente de que le inicien un juicio de apremio, con la consiguiente posibilidad de sufrir medidas cautelares sobre su patrimonio.

    Agrega que en la citada resolución de la Dirección Provincial de Rentas, se notificó un "último aviso" para que la firma proceda a abonar el tributo bajo apercibimiento de iniciar la ejecución vía apremio, de acuerdo con lo previsto en el art. 83 inc. c) del Código Fiscal.

    Al respecto puntualiza que dicha norma dispone que "Se podrá ejecutar por vía de apremio y sin previa intimación de pago, la deuda por gravámenes, intereses y multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de: (...) c) declaración jurada".

    Plantea que el presente caso no se refiere a una reclamación del importe declarado por un contribuyente, sino a un aspecto ligado a la procedencia de la alícuota diferencial durante el año 2002, y por ello considera no ajustada a derecho la invocación de la norma fiscal antes mencionada.

    Por último, introduce el caso federal en resguardo del derecho de defensa en juicio, razonabilidad y el acceso pleno a la jurisdicción consagrados por tratados internacionales que cuentan con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional).

  4. A fs. 75/78 la Fiscalía de Estado opuso la excepción de inadmisibilidad formal de la demanda.

    Planteó que la pretensión resultaba improcedente en los términos del art. 35 inc. i) del Código Contencioso Administrativo -ley 12.008, texto según ley 13.101- por pretender impugnar un acto que no revestía la condición de definitivo de acuerdo a lo previsto en los arts. 15 del mismo ordenamiento normativo y 107 del Código Fiscal.

    Habiendo sido notificada la excepción planteada a la parte actora (v. fs. 80 de estos actuados), esta Corte resolvió que la disposición del Tribunal Fiscal de fecha 26-VI-2003, aún cuando no se pronuncie sobre la cuestión jurídico material alegada por la firma accionante, al cerrar la vía impugnativa en sede administrativa que la interesada promovió, constituye un acto equiparable a definitivo, y encuadra por tanto en el art. 14 inc. a) de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- (conf. art. 107 del Código Fiscal -t.o. 1999-; doct. causas B. 55.009, "Expreso Nueve de J.S.A.", res. del 9-III-1993; B. 53.739, "Agroganadera del Sur S.A.", sent. del 11-VII-1995) -res. obrante a fs. 91/94 de estos actuados-.

  5. Oportunamente, la demandada argumenta a...

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