Sentencia nº AyS 1989-III-53 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 1989, expediente C 39053

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Cavagna Martínez - Mercader - San Martín - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución22 de Agosto de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -22- de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., C.M., M., S.M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.053, "Compañía Financiera Tessei S.A. contra World Propaganda. Ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de M. revocó la resolución de fs. 414 vta. y declaró la subsistencia de la hipoteca sobre el inmueble subastado en autos; con costas al vencido.

Se interpuso, por el tercero interesado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 440/450?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La alzada, revocando la resolución de primera instancia, declaró la subsistencia de la hipoteca que registra el inmueble de autos "sin perjuicio de los derechos que el adquirente tuviera de asumirla o rescindir la compra", fundándose -para así decidirlo- en que no se había practicado la citación prevista por el art. 569 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. Dicha decisión es impugnada por quien se titula tercera adquirente del inmueble subastado, denunciando en primer término violación de los arts. 3196 del Código Civil y 569 del Código Procesal Civil y Comercial por entender que se ha cumplimentado con la citación prescripta por las disposiciones legales citadas.

    Invoca, asimismo, quebrantamiento del art. 170 del Código Procesal y su doctrina, pues considera que la acreedora hipotecaria tuvo conocimiento del proceso con mucha antelación a su pedido de que se dejase sin efecto el auto que ordenaba cancelar la hipoteca, el que entonces quedó tácitamente consentido.

    F. luego consideraciones acerca de que el precio obtenido en la subasta, actualizado, supera el importe de la liquidación practicada en la ejecución hipotecaria, también actualizada, e imputa al fallo inobservancia de los principios procesales de intermediación, contradicción y preclusión.

    Por último, sostiene se ha infringido el art. 375...

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