Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Febrero de 2023, expediente CIV 063526/2016/CA003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

FILONI, MARÍA EUGENIA C/ LATORRACA, N.E.

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUER-

TE)

.

LIBRE N° 63.526/2016

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra.

Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apela-

ciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “FILONI, MARÍA EUGENIA C/ LATORRACA, NOR-

BERTO ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN.

C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 30 de abril de 2021,

establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –

JOSÉ BENITO FAJRE - MARISA SANDRA SORIN

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI

DIJO:

  1. La sentencia del 30 de abril de 2021 hizo lugar parcialmente a la de-

    manda entablada por la señora M.E.F. y, en consecuencia, conde-

    nó al señor L.J.E.B. a abonar a la accionante la suma de Pesos Dos Millones Setecientos Veinte Mil ($2.720.000), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Boston Com-

    pañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado. Rechazó la demanda impetrada contra los señores N.E.L., M.E.F. y “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”. Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la legitimada activa (4 de mayo de 2021) y de la citada en garantía (7 de mayo de 2021).-

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artí-

    culo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -ver proveído del 5 de julio de 2022-, la compañía aseguradora fundó su recurso el 4 de julio de 2021, pieza que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), mere-

    ció las réplicas de “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” (29 de julio de 2022) y de la demandante (8 de agosto de 2022).-

    Por su parte, la actora expresó agravios el 3 de agosto de 2022, quejas que, corrido el traslado, fueron contestadas por “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” (19 de agosto de 2022).-

    Luego, se llamó autos a sentencia (30 de noviembre de 2022).-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    Memoro que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de trán-

    sito sucedido el 5 de octubre de 2014 sobre la intersección de las calles 24 de Noviembre y Constitución, de esta Ciudad Autónoma. En su escrito inaugural,

    la señora M.E.F. relató que en el día señalado precedentemente,

    siendo aproximadamente las 19:50 hs., viajaba como acompañante en la parte delantera del automóvil marca Volkswagen, modelo Gol, dominio NGN490,

    conducido en la emergencia por el señor L.J.E.B.. Narró

    que circulaban por la calle 24 de Noviembre, y que al llegar a la encrucijada alu-

    dida, por circunstancias que desconoció, el rodado colisionó con el vehículo de alquiler marca Fiat, modelo Siena, patente JOV801, al mando del señor L.-

    ca. A raíz del impacto, sufrió lesiones de gravedad que motivaron su traslado al Hospital Penna, donde recibió las primeras curaciones. Sindicó la responsabili-

    dad del siniestro al conductor del taxímetro. Describió las partidas indemnizato-

    rias que componían su reclamo, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 4/13).-

    Corrido el traslado, se presentó, por apoderado, “Orbis Compañía Argen-

    tina de Seguros S.A.” y contestó la citación en garantía. Negó, por imperativo procesal, todos los hechos relatados por la accionante. Reconoció la existencia del contrato de seguro contratado (póliza n° 3799652) con la señora M.E.F. –titular registral del taxi- y opuso la existencia de límite de cobertura Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    de responsabilidad civil. Expuso su versión del acontecimiento e invocó la culpa del coaccionado B.. Cuestionó la procedencia y la cuantía de los rubros re-

    clamados. Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se rechace la demanda,

    con costas (fs. 32/39).-

    A su turno, compareció al proceso, por apoderado, “Boston Compañía Ar-

    gentina de Seguros S.A.” y replicó la citación en garantía. Negó la totalidad de los acontecimientos fácticos relatados por la legitimada activa. Admitió la vi-

    gencia de la póliza de seguro n°000954232 con los límites y alcances allí previs-

    tos. Desarrolló su versión del siniestro y alegó culpa de la víctima en su cau-

    sación, al igual que el hecho del tercero, por quienes no debe responder. I.-

    nó la procedencia y la cantidad de las partidas indemnizatorias requeridas. O.-

    ció prueba, fundó en derecho y solicitó se rechace la demanda, con costas (fs.

    48/67).-

    Seguidamente, se declaró la rebeldía del señor L.J.E.B. (art. 59, CPCCN, fs. 116).-

    Ulteriormente, los coaccionados M.E.F. y N. En-

    rique L. se presentaron, por apoderado, y adhirieron íntegramente al res-

    ponde formulado por “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” (fs. 124/125

    y 130/131).-

    Luego, se dispuso la acumulación de este expediente a las actuaciones ca-

    ratuladas “A., M.N. c/ Latorraca, N.E. s/ daños y per-

    juicios” (causa n° 87.368/2014). Posteriormente, se desacumularon, aunque con-

    tinuaron su trámite por ante el mismo Juzgado de grado para evitar el dictado de sentencias contradictorias (fs. 173 y 182).-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el señor Juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (30 de abril de 2021).-

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obli-

    gados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg.

    art. 386, CPCCN y véase CN.Civ., Sala “F” en causa libre nº 172.752 del Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Cn.Civ, Sala “D” en RED, 20-b-

    1040, sum 74, CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B,

    263; CN.Com, Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED,

    105-173, entre otras).-

    Asimismo, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aproba-

    do por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se en-

    cuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desa-

    rrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316).

    Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico"

    (conf. L., "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el artículo 7 del Có-

    digo Civil y Comercial, implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los he-

    chos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n°

    248) y desarrollara luego R. añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire.

    Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf. Cá-

    mara de Apelaciones de Trelew, Sala “A”, voto del Dr. V. en autos “.,

    1. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita onli-

    ne: AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto,

    verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el he-

    cho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    la instancia en la que se encuentre (conf. K. de C., A., “Nue-

    vamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurí-

    dicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1,

    LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-

    Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley...

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